CAPITULO IX
DE LOS MAGISTRADOS SUPLENTES
Artículo 62.—
La Corte contará, al menos, con treinta y siete Magistrados suplentes, de los
que doce lo serán de la Sala Constitucional , nueve de la Sala
Primera y ocho de cada una de las restantes serán nombrados por la
Asamblea Legislativa en la segunda quincena del mes de mayo en el que se inicie
el respectivo período -salvo el de los doce de la Sala Constitucional que
lo será en la segunda quincena del mes de octubre en que finalice su período- y
en la forma que indica la Constitución Política ; durarán en sus
funciones cuatro años, prestarán juramento ante la misma Asamblea, a la hora y
día que esta designe y deberán reunir los requisitos que señala el artículo 159
de la Constitución Política , excepto el de rendir garantía.
La Asamblea
Legislativa deberá
escoger a los Suplentes de entre las nóminas de cincuenta y de veinticuatro
candidatos, en su caso, que sean propuestas por la Corte.
Transitorio.- Los actuales
Magistrados suplentes de la Sala Constitucional desempeñarán el cargo
hasta tanto no tomen posesión los que habrá de nombrar la Asamblea , en
octubre de 1993, para el período que se iniciará ese año.
(Este artículo fue había
sido reformado el artículo 4°
de la Ley N° 8503 de 28 de abril de 2006,"Apertura de la Casación Penal", mismo que fue anulado
parcialmente por conexidad por resolución Resolución de la Sala
Constitucional N° 11083 del 21 de agosto de 2013, razón
por la que indica la Sala que este numeral se mantiene vigente en su
versión previa a la reforma por la Ley de Apertura de la Casación Penal, tal y como se muestra)
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