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 Normativa >> Ley 8 >> Fecha 29/11/1937 >> Articulo 182
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Normativa - Ley 8 - Articulo 182
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Artículo 182
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CAPITULO II

 

DE LAS COMPETENCIAS DISCIPLINARIAS

 

Artículo 182.- Corresponde a la Corte, en votación secreta, aplicar el régimen disciplinario sobre sus miembros, de conformidad con la presente Ley. Las correcciones de advertencia y amonestación se adoptarán por mayoría simple del total de los Magistrados. Para decretar la suspensión, el acuerdo habrá de tomarse por dos tercios del total de sus miembros. Si esa misma cantidad de Magistrados considerare que lo procedente es la revocatoria de nombramiento, la Corte lo comunicará así a la Asamblea Legislativa para que resuelva lo que corresponda. Para sustanciar las diligencias seguidas contra un Magistrado, la Corte designará a uno de sus miembros como órgano instructor.

También corresponde a la Corte ejercer el régimen disciplinario respecto del Fiscal General, el Fiscal General Adjunto, el Director y Subdirector del Organismo de Investigación Judicial. En tal caso, la Inspección Judicial actuará como órgano instructor.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este Título sobre el régimen disciplinario, el Presidente de la Corte podrá apercibir y reprender y aun suspender preventivamente del ejercicio de sus funciones o empleo, hasta por un mes, con goce de salario, a los funcionarios y empleados judiciales, en los casos en que pueden ser corregidos disciplinariamente, previo a dar cuenta a la Corte Plena, al Consejo o al Tribunal de la Inspección Judicial, para que, siguiendo el debido proceso, se pronuncien acerca de la corrección o de la revocatoria del nombramiento.

Corresponde igualmente al Presidente la facultad de gestionar permutas o traslados de empleados o funcionarios para el mejor servicio; deberá dar cuenta, en su oportunidad, a la Corte Plena, al Consejo o al Tribunal de la Inspección Judicial para que se resuelva lo que se considere conveniente.

 

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