CAPITULO II
DE LAS COMPETENCIAS DISCIPLINARIAS
Artículo 182.-
Corresponde a la Corte,
en votación secreta, aplicar el régimen disciplinario sobre sus
miembros, de conformidad con la presente Ley. Las correcciones de advertencia y
amonestación se adoptarán por mayoría simple del total de
los Magistrados. Para decretar la suspensión, el acuerdo habrá de
tomarse por dos tercios del total de sus miembros. Si esa misma cantidad de
Magistrados considerare que lo procedente es la revocatoria de nombramiento, la Corte lo comunicará
así a la Asamblea
Legislativa para que resuelva lo que corresponda. Para sustanciar
las diligencias seguidas contra un Magistrado, la Corte designará a uno
de sus miembros como órgano instructor.
También corresponde
a la Corte
ejercer el régimen disciplinario respecto del Fiscal General, el Fiscal
General Adjunto, el Director y Subdirector del Organismo de
Investigación Judicial. En tal caso, la Inspección Judicial
actuará como órgano instructor.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en este Título sobre el régimen disciplinario, el
Presidente de la Corte
podrá apercibir y reprender y aun suspender preventivamente del
ejercicio de sus funciones o empleo, hasta por un mes, con goce de salario, a
los funcionarios y empleados judiciales, en los casos en que pueden ser
corregidos disciplinariamente, previo a dar cuenta a la Corte Plena, al
Consejo o al Tribunal de la Inspección Judicial, para que, siguiendo
el debido proceso, se pronuncien acerca de la corrección o de la revocatoria
del nombramiento.
Corresponde igualmente
al Presidente la facultad de gestionar permutas o traslados de empleados o
funcionarios para el mejor servicio; deberá dar cuenta, en su
oportunidad, a la Corte
Plena, al Consejo o al Tribunal de la Inspección Judicial
para que se resuelva lo que se considere conveniente.
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