Nº 8 de 29 de Noviembre de 1937
EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DE COSTA
RICA,
DECRETA:
Artículo
1º- Deróganse la Ley Orgánica de
Tribunales y sus reformas posteriores, y en su lugar se decreta la siguiente:
LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL
TITULO I
CAPITULO UNICO
Disposiciones Generales
Artículo 1
El Poder
Judicial se ejerce por la
Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que
establezca la ley. Corresponde al Poder Judicial, además de las funciones que la Constitución le
señala, conocer de las causas civiles, penales, comerciales, de trabajo y
contencioso administrativas, así como de las otras que establezca la ley,
cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de las personas que intervengan;
resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncie,
con la ayuda de la fuerza pública si fuere necesario.
( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1266 de 21 de febrero
de 1951 )
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