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 Normativa >> Ley 8 >> Fecha 29/11/1937 >> Articulo 8
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Normativa - Ley 8 - Articulo 8
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Artículo 8
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Artículo 8

 

    No podrán los funcionarios que administran justicia:

 

    1. Aplicar leyes, decretos, acuerdos o resoluciones gubernativas que sean contrarios a la Constitución, cuando la inconstitucionalidadhaya sido declarada por los Tribunales correspondientes, de acuerdo con lo que dispone el Código de Procedimientos Civiles, de una manera especial o en casos iguales al que estuviere para serresuelto.

    2. Aplicar decretos, reglamentos, acuerdos u otras disposiciones que sean contrarias a la ley.

    3. Expresar y aun insinuar privadamente su opinión respecto de negocios judiciales que están llamados a fallar. Al funcionario que lo hiciere se le impondrá, en la causa que se tramitará al efecto, la pena que establece el Código Penal.

    4. Los Magistrados, al hacer los nombramientos, comprometer u ofrecer su voto o insinuar siquiera que acogerán esta o aquella designación. A quien se comprobare que ha violado esta prohibición, se le impondrá suspensión por quince días.

    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6024 de 15 de diciembre de 1976 )

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