Artículo 141
Aun cuando
sean abogados o bachilleres en leyes, no podrán ejercer la profesión los
servidores propietarios de los Poderes Ejecutivos y Judicial, del Tribunal
Supremo de Elecciones, de la Contraloría General de la República, de la
Procuraduría General de la República y de las municipalidades, salvo en sus
propios negocios y en los de sus cónyuges, ascendientes o descendientes,
hermanos, suegros, yernos y cuñados.
( Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6024 de 15 de diciembre de 1976 )
Se exceptúan
de la prohibición anterior los servidores del Poder Ejecutivo que presten
servicios en los establecimientos oficiales de enseñanza y que no tengan
ninguna otra incompatibilidad; los mismo que los servidores judiciales interinos
o suplentes, siempre que ese interinato no exceda de tres meses; los fiscales
específicos, lo munícipes y apoderados municipales; el directos de la Revista
Judicial; los defensores públicos de medio tiempo y los que sean retribuidos
por el sistema de honorarios y, en general, todos los servidores que no
devenguen sueldo sino dietas.
( Así
reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 6722 de 10 de marzo de 1982 )
|