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 Normativa >> Ley 8 >> Fecha 29/11/1937 >> Articulo 99
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Normativa - Ley 8 - Articulo 99
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Artículo 99
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    Artículo 99

    No podrá ser Arbitro de derecho el que ha intervenido como abogado o procurador de una de las partes en el negocio para que fuere nombrado, salvo que las partes, en la escritura o exposición de compromiso, lo hayan elegido con conocimiento de causa y así lo expresen.

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