Artículo 19
Los
Magistrados durarán en sus funciones el tiempo que determine al Constitución;
y cuatro años los Jueces y Alcaldes. Durante su período no podrán ser
depuestos sino en virtud de sentencia ejecutoria, ni suspendidos sin previa
declaratoria de haber lugar a formación de causa, o por los otros motivos que
expresa esta ley en el capítulo correspondiente al régimen disciplinario. En
este último caso, el acuerdo habrá de tomarse por la Corte Plena, en votación
secreta no menor de los dos tercios del total de sus miembros. La Corte Plena,
por le voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros, podrá revocar la
elección de cualquier Juez, y por el de la mayoría absoluta de los Magistrados
presentes y el de cualquier Alcalde.
(Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1266 de 21 de febrero de 1951 y por
el artículo 8º de la Ley Nº 6434 de 22 de mayo de 1980)
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