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 Normativa >> Ley 8 >> Fecha 29/11/1937 >> Articulo 225
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Normativa - Ley 8 - Articulo 225
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Artículo 225
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Artículo 225

 

    Si la corrección hubiere de imponerse, de oficio o a solicitud de parte, a las salas, a los tribunales colegiados, a los jueces, a los actuarios, a los alcaldes, por alguno de los motivos que indica el párrafo primero del artículo 216, se decretará de plano con vista de los autos respectivos, al conocer el negocio, salvo que el superior creyere del caso solicitar previamente informe al inferior.

    Si fuera pedida por queja separada litigante, deberá establecer ante el tribunal correspondiente, dentro de los ocho días posteriores a la comisión de la falta, con indicación, en su caso, de las pruebas pertinentes.

    Recibida la queja, se pedirá informe al funcionario o tribunal respectivo, que deberá establecerla ante el tribunal correspondiente, dentro de los ocho días posteriores a la comisión de la falta, con indicación, en su caso, de las pruebas pertinentes.

    Recibida la queja, se pedirá informe al funcionario o tribunal respectivo, que deberá rendir dentro de tercero día; si fuere del caso recibir prueba, el tribunal dispondrá lo conveniente, y una vez evacuada o con vista de los autos originales, dictará la resolución que corresponda.

    Si la queja hubiere sido rechazada por extemporánea, el tribunal podrá siempre imponer la corrección, si a su juicio hubiere mérito para ello.

    Si la queja se fundare en un hecho falso o fuere temeraria,el tribunal podrá, al denegarla, imponer al quejoso de uno a tres días multa.

    ( Así reformado por el artículo 6º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 )

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