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 Normativa >> Ley 8 >> Fecha 29/11/1937 >> Articulo 136
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Normativa - Ley 8 - Articulo 136
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Artículo 136
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    Artículo 136

    En las jurisdicciones territoriales donde no exista defensor público nombrado por la Corte, la defensa de los procesados a que se refiere el artículo 133, estará a cargo de defensores de oficio, de nombramiento del funcionario que conozca el asunto.

    Los defensores de oficio sustituirán a los defensores públicos en el caso previsto en el párrafo final del artículo anterior.

    Todo abogado, bachiller en leyes y procurador judicial con oficina abierta, está en la obligación de aceptar hasta dos defensas de oficio simultáneamente. Los estudiantes de la Facultad de Derecho que estén cursando o hayan cursado el quinto año de sus estudios, podrán ser nombrados defensores de oficio si así lo solicitaren a los tribunales, para lo cual deberán comprobar su calidad con certificación expedida por el Secretario de la Facultad.

    Los prácticos en derecho podrán ser nombrados defensores de oficio a falta de abogados, bachilleres en leyes, procuradores judiciales o estudiantes de derecho.

    El cargo de defensor de oficio es gratuito, y la persona en que recaiga el nombramiento sólo podrá excusarse de servirlo por motivo justo, a juicio del tribunal respectivo.

    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3666 de 10 de enero de 1966 )

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