Artículo 136
En las jurisdicciones
territoriales donde no exista defensor público nombrado por la Corte, la
defensa de los procesados a que se refiere el artículo 133, estará a cargo de
defensores de oficio, de nombramiento del funcionario que conozca el asunto.
Los defensores de oficio
sustituirán a los defensores públicos en el caso previsto en el párrafo final
del artículo anterior.
Todo abogado, bachiller en
leyes y procurador judicial con oficina abierta, está en la obligación de
aceptar hasta dos defensas de oficio simultáneamente. Los estudiantes de la
Facultad de Derecho que estén cursando o hayan cursado el quinto año de sus
estudios, podrán ser nombrados defensores de oficio si así lo solicitaren a
los tribunales, para lo cual deberán comprobar su calidad con certificación
expedida por el Secretario de la Facultad.
Los prácticos en derecho podrán
ser nombrados defensores de oficio a falta de abogados, bachilleres en leyes,
procuradores judiciales o estudiantes de derecho.
El cargo de defensor de oficio
es gratuito, y la persona en que recaiga el nombramiento sólo podrá excusarse
de servirlo por motivo justo, a juicio del tribunal respectivo.
( Así reformado por el artículo
1º de la Ley Nº 3666 de 10 de enero de 1966 )
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