Artículo 113
Las faltas
accidentales de los secretarios en determinado negocio, por recusación,
impedimento, excusa u otro motivo, serán suplidas por el prosecretario, y en
defecto de éste, por dos testigos de asistencia que deberán reunir las
condiciones exigidas en el Código Civil para serlo en los instrumentos públicos.
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