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 Normativa >> Ley 8 >> Fecha 29/11/1937 >> Articulo 4
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Normativa - Ley 8 - Articulo 4
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Artículo 4
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Artículo 4

 

    Ningún Tribunal puede avocar el conocimiento de causas pendientes ante otro.

    En casos muy calificados se puede pedir un expediente ad effectum videndi; pero si quien lo solicitare fuere el inferior, quedará su envío a discreción del superior. En todo caso, el expediente no podrá ser retenido por más de cinco días.

    Si el expediente fuere retenido por mayor tiempo, se impondrá al omiso, salvo el caso de fuerza mayor, una de las correcciones delartículo 219, la cual será acordada si la solicita parte interesada.

    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1266 de 21 de febrero de 1951 )

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