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 Normativa >> Ley 8 >> Fecha 29/11/1937 >> Articulo 9
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Normativa - Ley 8 - Articulo 9
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Artículo 9
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Artículo 9

 

    Es prohibido a todos los funcionarios y empleados del Poder Judicial:

 

    1. Ejercer la abogacía, aunque estén con licencia o suspensos del destino, salvo en los casos de excepción que esta ley indica.

    2. Facilitar o coadyuvar en cualquier forma para que personas no autorizadas por la ley ejerzan la abogacía o suministrar a éstas datos o consejos, mostrarles expedientes, documentos u otras piezas.

    Será destituido de su cargo, previa información sumaria que levantará la Inspección Judicial, el funcionario o empleado que incumpla lo establecido en este inciso y en el anterior.

    3. Servir cualquier otro empleo público. Esta prohibición no comprende los casos exceptuados por la ley, ni el cargo de profesor en las Escuelas Universitarias, siempre que las horas lectivas que deba impartir en horas laborales no excedan de cinco por semana.

    4. Dirigir felicitaciones o censuras por sus actos a funcionarios públicos o a corporaciones oficiales.

    5. Cualquier participación en los procesos políticos-electorales, salvo la emisión del voto.

    6. Tomar parte activa en reuniones, manifestaciones y otros actos de carácter político electoral o partidista aunque sean permitidos a los demás ciudadanos.

    7. Interesarse en asuntos pendientes ante los Tribunales, de cualquier modo que sea, o externar su parecer sobre ellos.

    8. A los funcionarios que administran justicia servir como peritos, en asuntos sometidos a los Tribunales, salvo que hayan sido nombrados de común acuerdo por todas las partes o en causas penales.

    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6024 de 15 de diciembre de 1976 )

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