Artículo 28
Las funciones
de los que sirven puestos judiciales cesan:
1º.- Por
muerte del funcionario o empleado;
2º.- Por
haber terminado el período de su nombramiento o el negocio en que le tocó
conocer, o la falta que hubiere sido llamado a suplir, salvo lo dispuesto en el
artículo 76 en cuanto a Magistrados suplentes;
3º.- Por
remoción legalmente decretada;
4º.- Por
renuncia aceptada legalmente;
5º.- Por
impedimento material del funcionario o empleado, que dure más de seis meses;
6º.- Por
encontrarse un Juez inferior respecto de un Juez superior en el caso de
parentesco indicado en el inciso 1) del artículo 27; y
7º.- Por
haber contraído matrimonio que lo haga incurrir en el prohibición
prevista en el inciso 2) del artículo 27.
( Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1266 de 21 de febrero de 1951 )
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