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 Normativa >> Ley 8 >> Fecha 29/11/1937 >> Articulo 28
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Normativa - Ley 8 - Articulo 28
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Artículo 28
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    Artículo 28

 

    Las funciones de los que sirven puestos judiciales cesan:

 

    1º.- Por muerte del funcionario o empleado;

    2º.- Por haber terminado el período de su nombramiento o el negocio en que le tocó conocer, o la falta que hubiere sido llamado a suplir, salvo lo dispuesto en el artículo 76 en cuanto a Magistrados suplentes;

    3º.- Por remoción legalmente decretada;

    4º.- Por renuncia aceptada legalmente;

    5º.- Por impedimento material del funcionario o empleado, que dure más de seis meses;

    6º.- Por encontrarse un Juez inferior respecto de un Juez superior en  el caso de parentesco indicado en el inciso 1) del artículo 27; y

    7º.- Por haber contraído matrimonio que lo haga incurrir en el   prohibición prevista en el inciso 2) del artículo 27.

    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1266 de 21 de febrero de 1951 )

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