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 Normativa >> Ley 8 >> Fecha 29/11/1937 >> Articulo 29
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Normativa - Ley 8 - Articulo 29
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Artículo 29
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Artículo 29

 Los funcionarios que sirven puestos judiciales se suspenden:

 1. Por haberse dictado contra ellos auto firme de elevación a juicio o de citación a juicio, por cualquier delito doloso o por un delito culposo cometido en ejercicio de sus funciones. En los demás delitos culposos, la autoridad judicial que conozca del asunto comunicará dicho auto a la Corte Plena, a fin de que ésta resuelva si procede decretar la suspensión, atendiendo a la naturaleza de los hechos.

2º.- Por sentencia que imponga la pena de suspensión;

3º.- Por licencia legalmente concedida; y

4º.- Por imposición de la corrección disciplinaria de suspensión.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6024 de 15 de diciembre de 1976.)

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