Artículo 29
Los funcionarios que
sirven puestos judiciales se suspenden:
1. Por haberse
dictado contra ellos auto firme de elevación a juicio o de citación a juicio,
por cualquier delito doloso o por un delito culposo cometido en ejercicio de sus
funciones. En los demás delitos culposos, la autoridad judicial que conozca del
asunto comunicará dicho auto a la Corte Plena, a fin de que ésta resuelva si
procede decretar la suspensión, atendiendo a la naturaleza de los hechos.
2º.- Por sentencia que
imponga la pena de suspensión;
3º.- Por licencia
legalmente concedida; y
4º.- Por imposición de la
corrección disciplinaria de suspensión.
(Así reformado por el
artículo 1º de la Ley Nº 6024 de 15 de diciembre de 1976.)
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