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 Normativa >> Ley 8 >> Fecha 29/11/1937 >> Articulo 140
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Normativa - Ley 8 - Articulo 140
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Artículo 140
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CAPITULO VII

Del ejercicio de la Abogacía

 

    Artículo 140

 

    Salvo los casos exceptuados por la ley, sólo los abogados podrán representar a las partes ante los tribunales judiciales de la República.

    No obstante, en los lugares asiento de la alcaldía que disten más de veinticinco kilómetros de la sede del juzgado, y en donde no haya por lo menos dos abogados con oficina abierta, podrá ser apoderado judicial el egresado de la carrera de Derecho, dentro del período de dos años que se indica en el párrafo siguiente. El alcalde respectivo hará constar en el expediente, bajo su responsabilidad, que no existen por lo menos dos abogados con oficina abierta.

    Los universitarios que estudien la profesión de Derecho, todo lo cual deberán comprobar, podrán concurrir a las oficinas judiciales en solicitud de datos y para el examen de expedientes, documentos y otras piezas. También podrán hacerlo los egresados, pero tan solo por un lapso de dos años a partir del día en el que hubieren aprobado el último año profesional. Vencido ese plazo caducará el derecho que aquí se les concede.

     ( Así reformado por el artículo 6º de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989; e interpretado su párrafo segundo por la Sala Constitucional en resolución Nº 2305 de las 15:24 horas del 1º de junio de 1993, la cual a su vez tambien le anuló su párrafo tercero. )

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