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 Normativa >> Ley 8 >> Fecha 29/11/1937 >> Articulo 237
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Normativa - Ley 8 - Articulo 237
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Artículo 237
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Artículo 237

     El fallecimiento de los funcionarios o empleados judiciales, o de los ya jubilados, da derecho a sus beneficiarios a una pensión que la Corte Plena fijará prudencialmente, pero que no podrá ser superior a las dos terceras partes de la jubilación que disfrutaba o pudo disfrutar ni inferior a la tercera parte del último sueldo que percibió. Por beneficiario se entiende la persona que el servidor o ex-servidor judicial designe, si se tratare de su cónyuge, de sus hijos o de sus padres. Tal designación deberá hacerse por escrito dirigido a la Corte.

    A falta de esa designación o si la última, por tener más de cinco años de haberse efectuado, o por cualquier otro motivo racional,  evidentemente no representare los deseos del causante, todo previa investigación, la Corte tendrá por beneficiarios al pariente o parientes dichos y distribuirá la pensión entre ellos, si económicamente dependían del fallecido, en la forma que estime adecuada y que se ajuste, en lo posible, a sus presuntos deseos y a las necesidades familiares.

    No podrá ser beneficiario quien no forme parte del grupo de   parientes a que se refiere este artículo, ni la persona que no necesite de la pensión, porque su trabajo o sus rentas le permitan proveer sus alimentos sin ella, a no ser que el trabajo o las rentas que reciba sean insuficientes en cuyo caso la Corte le fijará la pensión menor en le tanto que estime necesario.

    Toda asignación caducará por la muerte del beneficiario; porque éste llegue a no necesitarla para su subsistencia, a juicio de la Corte Plena; en cuanto a los varones por la emancipación o mayoridad, salvo que sean inválidos *(y, tratándose de mujeres, por contraer matrimonio).

*(Anulado lo destacado entre paréntesis en el párrafo anterior, mediante resolución de la Sala Constitucional N° 8736 del 26 de junio de 2012.)

    La Corte Plena, previa investigación, podrá hacer los cambios o ajustes accesorios en las cuotas asignadas y disponer, respecto de los beneficiarios inválidos o menores no emancipados, que sus porciones acrezcan en todo o en parte, con las que caducaren.

    (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3370 de 6 de agosto de 1964)

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