Artículo 237
El fallecimiento de los funcionarios o empleados
judiciales, o de los ya jubilados, da derecho a sus beneficiarios a una pensión
que la Corte Plena
fijará prudencialmente, pero que no podrá ser superior a las dos terceras
partes de la jubilación que disfrutaba o pudo disfrutar ni inferior a la
tercera parte del último sueldo que percibió. Por beneficiario se entiende la
persona que el servidor o ex-servidor judicial designe, si se tratare de su
cónyuge, de sus hijos o de sus padres. Tal designación deberá hacerse por
escrito dirigido a la Corte.
A falta de esa designación o si la última, por tener más de cinco años de
haberse efectuado, o por cualquier otro motivo racional, evidentemente no
representare los deseos del causante, todo previa investigación, la Corte tendrá por
beneficiarios al pariente o parientes dichos y distribuirá la pensión entre
ellos, si económicamente dependían del fallecido, en la forma que estime
adecuada y que se ajuste, en lo posible, a sus presuntos deseos y a las
necesidades familiares.
No podrá ser beneficiario quien no forme parte del grupo de parientes a
que se refiere este artículo, ni la persona que no necesite de la pensión,
porque su trabajo o sus rentas le permitan proveer sus alimentos sin ella, a no
ser que el trabajo o las rentas que reciba sean insuficientes en cuyo caso la Corte le fijará la pensión
menor en le tanto que estime necesario.
Toda asignación caducará por la muerte del beneficiario; porque éste llegue a
no necesitarla para su subsistencia, a juicio de la Corte Plena; en cuanto
a los varones por la emancipación o mayoridad, salvo que sean inválidos *(y, tratándose de mujeres, por contraer
matrimonio).
*(Anulado lo destacado entre paréntesis en el
párrafo anterior, mediante resolución de la Sala Constitucional
N° 8736 del 26 de junio de 2012.)
La Corte Plena,
previa investigación, podrá hacer los cambios o ajustes accesorios en las
cuotas asignadas y disponer, respecto de los beneficiarios inválidos o menores
no emancipados, que sus porciones acrezcan en todo o en parte, con las que
caducaren.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3370 de 6 de agosto
de 1964)