Artículo 62
Para conocer
del recurso de amparo, la Sala Primera deberá actuar con los siete magistrados
que la componen.
( DEROGADO
TACITAMENTE por Ley Nº 7135 de 11 de octubre de 1989 )
En los demás
casos se integrará con cinco de sus miembros, quienes serán designados por
turno o en la forma que la propia Sala considere más conveniente en cada
asunto.
En la primera
resolución que se dicte en los casos a que se refiere el párrafo anterior,
deberá expresarse cuáles magistrados integran la Sala en el respectivo asunto.
Si por cualquier motivo se variare después esa integración, así se hará
saber a las partes.
Cuando alguno
de los cinco integrantes fuere separado por excusa, impedimento o recusación,
será sustituido por cualquiera de los otros dos magistrados, y si éstos
tuvieren también causal de separación, se sustituirán por magistrados
suplentes.
( Así reformado por el artículo
2º de la Ley Nº 6434 de 22 de mayo de 1980 )
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