CAPITULO V
De los Defensores Públicos y de
Oficio
( Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3666 de 10 de enero de 1966 )
Artículo 133
Los defensores
públicos son funcionarios dependientes del Poder Judicial, de nombramiento de
la Corte Plena, y tendrán a su cargo la defensa de los menores de edad,
sordomudos, enajenados mentales, reos ausentes y personas desvalidas, salvo que
éstas se defiendan por sí mismas cuando la ley lo permita, o que en el caso de
menores o inhábiles, sus representantes legales los provean de defensor; o
cuando tratándose de reos ausentes hicieren la designación el cónyuge o un
ascendiente, descendiente o hermano, que no tengan interés opuesto.
Los defensores
públicos deben ser mayores de edad, ciudadanos en ejercicio y del estado
seglar. Serán nombrados por períodos de cuatro años, y la Corte Plena fijará
su número, la forma en que se retribuirán sus servicios y el territorio donde
deben desempeñar sus funciones. Se juramentarán ante el Presidente de la Corte
o ante el funcionario que éste comisione.
Para hacer el
nombramiento de defensores públicos, la Corte Plena realizará los estudios que
correspondan, a fin de determinar el número de los que deban designarse en cada
jurisdicción, o si un solo defensor puede atender dos o más jurisdicciones, o
bien, si la designación no se justifica por el poco trabajo de las respectivas
oficinas.
Cuando en una
misma jurisdicción territorial hubiere más de un defensor público, la Corte
regulará la distribución del trabajo entre ellos, por medio de acuerdo.
(Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3666 de 10 de enero de 1966 e
interpretado por el artículo 1º de la Ley Nº 4488 de 9 de diciembre de 1969)
|