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 Normativa >> Ley 8 >> Fecha 29/11/1937 >> Articulo 133
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Normativa - Ley 8 - Articulo 133
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Artículo 133
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CAPITULO V

 

De los Defensores Públicos y de Oficio

 

    ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3666 de 10 de enero de 1966 )

    Artículo 133

    Los defensores públicos son funcionarios dependientes del Poder Judicial, de nombramiento de la Corte Plena, y tendrán a su cargo la defensa de los menores de edad, sordomudos, enajenados mentales, reos ausentes y personas desvalidas, salvo que éstas se defiendan por sí mismas cuando la ley lo permita, o que en el caso de menores o inhábiles, sus representantes legales los provean de defensor; o cuando tratándose de reos ausentes hicieren la designación el cónyuge o un ascendiente, descendiente o hermano, que no tengan interés opuesto.

    Los defensores públicos deben ser mayores de edad, ciudadanos en ejercicio y del estado seglar. Serán nombrados por períodos de cuatro años, y la Corte Plena fijará su número, la forma en que se retribuirán sus servicios y el territorio donde deben desempeñar sus funciones. Se juramentarán ante el Presidente de la Corte o ante el funcionario que éste comisione.

    Para hacer el nombramiento de defensores públicos, la Corte Plena realizará los estudios que correspondan, a fin de determinar el número de los que deban designarse en cada jurisdicción, o si un solo defensor puede atender dos o más jurisdicciones, o bien, si la designación no se justifica por el poco trabajo de las respectivas oficinas.

    Cuando en una misma jurisdicción territorial hubiere más de un defensor público, la Corte regulará la distribución del trabajo entre ellos, por medio de acuerdo.

    (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3666 de 10 de enero de 1966 e interpretado por el artículo 1º de la Ley Nº 4488 de 9 de diciembre de 1969)

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