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 Normativa >> Ley 8 >> Fecha 29/11/1937 >> Articulo 98
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Normativa - Ley 8 - Articulo 98
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Artículo 98
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Artículo 98.- Los tribunales de apelación conocerán:

1) De las apelaciones que procedan en los asuntos de conocimiento de los juzgados de trabajo, excepto las diferidas que eventualmente deban ser conocidas por los órganos de casación.

2) De los demás asuntos que determine la ley.

(Así reformado por el artículo 3° aparte b) de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, “Reforma Procesal Laboral”.)

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