Artículo 5- Si los jueces no cumplen con los plazos
establecidos para realizar sus actuaciones y, en su caso, dictar resoluciones,
la parte interesada podrá urgir el pronto despacho ante el funcionario judicial
omiso y, si no lo obtiene dentro del término de cinco días naturales, podrá
interponer la queja por retardo de justicia ante la Corte Suprema de Justicia o
la inspección judicial, según corresponda.
Cuando sea demorado o rechazado el diligenciamiento de una
comisión dirigida a otro tribunal o a una autoridad administrativa, el
funcionario requirente podrá dirigirse al presidente de la Corte Suprema de
Justicia, quien, si procede, gestionará u ordenará la tramitación. Los
funcionarios judiciales podrán ser sancionados disciplinariamente con
suspensión o despido, según la magnitud de la falta, cuando la justicia se haya
retardado por causa atribuibles a ellos.
Los tribunales no podrán excusarse de ejercer su autoridad o
de fallar en los asuntos de su competencia por falta de norma que aplicar y
deberán hacerlo de conformidad con las normas escritas y no escritas del
ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes.
Los principios generales del derecho y la jurisprudencia
servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del
ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpreten, integren o
delimiten. Cuando se trate de suplir la ausencia y no la insuficiencia de las
disposiciones que regulen una materia, dichas fuentes tendrán rango de ley.
Los usos y las costumbres tendrán carácter supletorio del
derecho escrito. Al resolver los asuntos propios de su competencia, los
tribunales, en cualquier instancia, deberán respetar eficazmente los principios
y las normas de cada disciplina jurídica, prioritariamente cuando se trate de
las especializadas.
(Así reformado el párrafo anterior por el aparte 2)
del artículo 3° de la Ley para brindar
seguridad jurídica sobre la huelga y sus procedimientos, N° 9808 del 21 de
enero del 2020)