TÍTULO IX
RÉGIMEN
DE JUBILACIONES Y PENSIONES
DEL PODER
JUDICIAL
(Así reformado el título anterior por el
artículo 1° de la ley N° 9544 del 24 de abril de 2018)
CAPÍTULO
I
PRESTACIONES
(Así reformado el capítulo anterior por el
artículo 1° de la ley N° 9544 del 24 de abril de 2018)
Artículo
224- Los servidores judiciales con veinte o más años de servicio en el Poder
Judicial podrán acogerse a una jubilación ordinaria igual a un ochenta y dos
por ciento (82%) del promedio de los últimos veinte años de salarios mensuales
ordinarios devengados en su vida laboral, actualizados según el índice de
precios al consumidor (IPC), definido por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), siempre y cuando hayan
cumplido sesenta y cinco años de edad y hayan trabajado al menos treinta y
cinco años.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9544 del 24 de abril de 2018)
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