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 Normativa >> Ley 8 >> Fecha 29/11/1937 >> Articulo 224
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Normativa - Ley 8 - Articulo 224
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Artículo 224
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TÍTULO IX

RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES

DEL PODER JUDICIAL

(Así reformado el título anterior por el artículo 1° de la ley N° 9544 del 24 de abril de 2018)

CAPÍTULO I

PRESTACIONES

(Así reformado el capítulo anterior por el artículo 1° de la ley N° 9544 del 24 de abril de 2018)

 

Artículo 224- Los servidores judiciales con veinte o más años de servicio en el Poder Judicial podrán acogerse a una jubilación ordinaria igual a un ochenta y dos por ciento (82%) del promedio de los últimos veinte años de salarios mensuales ordinarios devengados en su vida laboral, actualizados según el índice de precios al consumidor (IPC), definido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), siempre y cuando hayan cumplido sesenta y cinco años de edad y hayan trabajado al menos treinta y cinco años.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9544 del 24 de abril de 2018)

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