Artículo
27.- Los servidores que desempeñan puestos judiciales serán suspendidos por
las siguientes causas:
1.-
Hallarse detenidos preventivamente y mientras dure esa medida.
2.-
Haberse dictado contra ellos auto firme de apertura a juicio, por cualquier
delito, doloso o culposo, cometido en ejercicio de sus funciones. La suspensión
se verificará si
la Corte Plena
o el Consejo Superior, según corresponda, la considerare conveniente, por la
naturaleza de los hechos atribuidos y para obtener un mejor servicio público.
Para ello, la autoridad judicial que conozca del asunto, comunicará, a
la Corte o al Consejo, lo resuelto en el procedimiento penal, en el momento
procesal en que el auto adquiera firmeza.
3.-
Licencia concedida.
4.-
Imposición de la corrección disciplinaria de suspensión.
5.-
Separación preventiva.
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).
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