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 Normativa >> Ley 8 >> Fecha 29/11/1937 >> Articulo 27
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Normativa - Ley 8 - Articulo 27
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Artículo 27
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Artículo 27.- Los servidores que desempeñan puestos judiciales serán suspendidos por las siguientes causas:

1.- Hallarse detenidos preventivamente y mientras dure esa medida.

2.- Haberse dictado contra ellos auto firme de apertura a juicio, por cualquier delito, doloso o culposo, cometido en ejercicio de sus funciones. La suspensión se verificará si la Corte Plena o el Consejo Superior, según corresponda, la considerare conveniente, por la naturaleza de los hechos atribuidos y para obtener un mejor servicio público. Para ello, la autoridad judicial que conozca del asunto, comunicará, a la Corte o al Consejo, lo resuelto en el procedimiento penal, en el momento procesal en que el auto adquiera firmeza.

3.- Licencia concedida.

4.- Imposición de la corrección disciplinaria de suspensión.

5.- Separación preventiva.

(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).

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