Artículo 12.- Sin
perjuicio de los otros requisitos exigidos por la ley, para ingresar al servicio
judicial se requiere estar capacitado, mental y físicamente, para desempeñar
la función, según su naturaleza.
Sin embargo, no podrán ser nombradas las personas
contra quienes haya recaído auto firme de apertura a juicio; tampoco los
condenados por delito a pena de prisión; los que estén sometidos a pena de
inhabilitación para el desempeño de cargos u oficios públicos; ni los
declarados judicialmente en estado de quiebra o insolvencia; los que
habitualmente ingieran bebidas alcohólicas en forma excesiva, consuman drogas
no autorizadas o tengan trastornos graves de conducta, de modo que puedan
afectar la continuidad y la eficiencia del servicio.
(Así
refornado por el artículo 1° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).
|