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 Normativa >> Ley 8 >> Fecha 29/11/1937 >> Articulo 12
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Normativa - Ley 8 - Articulo 12
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Artículo 12
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        Artículo 12.- Sin perjuicio de los otros requisitos exigidos por la ley, para ingresar al servicio judicial se requiere estar capacitado, mental y físicamente, para desempeñar la función, según su naturaleza.

        Sin embargo, no podrán ser nombradas las personas contra quienes haya recaído auto firme de apertura a juicio; tampoco los condenados por delito a pena de prisión; los que estén sometidos a pena de inhabilitación para el desempeño de cargos u oficios públicos; ni los declarados judicialmente en estado de quiebra o insolvencia; los que habitualmente ingieran bebidas alcohólicas en forma excesiva, consuman drogas no autorizadas o tengan trastornos graves de conducta, de modo que puedan afectar la continuidad y la eficiencia del servicio.

(Así refornado por el artículo 1° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).

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