Artículo 11.- Todo
servidor judicial deberá prestar el juramento requerido por
la Constitución Política
y en los casos que la ley señala.
Prestado
el juramento, queda autorizado para tomar posesión del cargo y gozará de un término
de hasta quince días para rendir caución, con excepción de los Magistrados,
quienes deberán rendirla previamente.
Los Magistrados prestarán el juramento ante
la Asamblea Legislativa. Los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial,
los jueces y sus respectivos suplentes, los Inspectores Judiciales, el Fiscal
General de la República, el Director y el Subdirector del Organismo de
Investigación Judicial, el Jefe y el Subjefe de
la Defensa Pública
, el Director Ejecutivo, el Auditor, el Secretario General de
la Corte
y los miembros de consejos o comisiones que nombre
la Corte Suprema
de Justicia o el Consejo Superior del Poder Judicial, prestarán el juramento
ante el Presidente de
la Corte. Los
jueces de menor cuantía y contravencionales, así como sus suplentes y los árbitros,
ante el juez civil de la provincia o del circuito judicial respectivo; los demás
servidores subalternos de los tribunales o los departamentos administrativos,
ante el superior jerárquico respectivo.
Los miembros del Ministerio Público prestarán
juramento ante el Fiscal General; los servidores de
la Defensa Pública
, ante el jefe; los servidores del Organismo de Investigación Judicial, ante su
Director, y los restantes servidores del Poder Judicial, ante el Director
Ejecutivo.
Todas las juramentaciones se asentarán en un libro
que, para tal efecto, se llevará en el despacho respectivo.
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley No. 7728 de 15 de diciembre de 1997).
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