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 Normativa >> Ley 8 >> Fecha 29/11/1937 >> Articulo 11
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Normativa - Ley 8 - Articulo 11
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Artículo 11
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        Artículo 11.- Todo servidor judicial deberá prestar el juramento requerido por la Constitución Política y en los casos que la ley señala.

Prestado el juramento, queda autorizado para tomar posesión del cargo y gozará de un término de hasta quince días para rendir caución, con excepción de los Magistrados, quienes deberán rendirla previamente.

        Los Magistrados prestarán el juramento ante la Asamblea Legislativa. Los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial, los jueces y sus respectivos suplentes, los Inspectores Judiciales, el Fiscal General de la República, el Director y el Subdirector del Organismo de Investigación Judicial, el Jefe y el Subjefe de la Defensa Pública , el Director Ejecutivo, el Auditor, el Secretario General de la Corte y los miembros de consejos o comisiones que nombre la Corte Suprema de Justicia o el Consejo Superior del Poder Judicial, prestarán el juramento ante el Presidente de la Corte. Los jueces de menor cuantía y contravencionales, así como sus suplentes y los árbitros, ante el juez civil de la provincia o del circuito judicial respectivo; los demás servidores subalternos de los tribunales o los departamentos administrativos, ante el superior jerárquico respectivo.

        Los miembros del Ministerio Público prestarán juramento ante el Fiscal General; los servidores de la Defensa Pública , ante el jefe; los servidores del Organismo de Investigación Judicial, ante su Director, y los restantes servidores del Poder Judicial, ante el Director Ejecutivo.

        Todas las juramentaciones se asentarán en un libro que, para tal efecto, se llevará en el despacho respectivo.

(Así reformado por el artículo 1° de la Ley No. 7728 de 15 de diciembre de 1997).

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