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 Normativa >> Ley 8 >> Fecha 29/11/1937 >> Articulo 226
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Normativa - Ley 8 - Articulo 226
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Artículo 226
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Artículo 226.- Los servidores judiciales que fueren separados para el mejor servicio público, tendrán derecho a la jubilación, siempre que el tiempo servido exceda de diez años. La jubilación será proporcional al tiempo servido y sólo podrá ser percibida durante un lapso equivalente a la mitad de ese tiempo, salvo que hubiera laborado por más de veinte años, en cuyo caso el disfrute de la jubilación será vitalicio. Para fijarla, se multiplicará el monto del salario promedio establecido en el artículo 224 por el número de años servidos y el producto se

dividirá entre treinta; el resultado será el monto de la jubilación.

 

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