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 Normativa >> Ley 8 >> Fecha 29/11/1937 >> Articulo 11
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Normativa - Ley 8 - Articulo 11
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Artículo 11
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Artículo 11.- Todo servidor judicial deberá prestar el juramento requerido por la Constitución Política y en los casos que señala la ley. Prestado el juramento, queda autorizado para tomar posesión del cargo y gozará de un término de hasta quince días para rendir la caución, con excepción de los Magistrados que deberán rendirla previamente.

Los Magistrados prestarán el juramento ante la Asamblea Legislativa. Los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial, los jueces superiores, los jueces y sus respectivos suplentes, los inspectores judiciales, el Fiscal General y el Fiscal General Adjunto del Ministerio Público, el Director y Subdirector del Organismo de Investigación Judicial, el Jefe y el Subjefe del Departamento de Defensores Públicos, el Director Ejecutivo, el Auditor Judicial, el Secretario General de la Corte y los miembros de consejos o comisiones que nombre la Corte Suprema de Justicia o el Consejo Superior del Poder Judicial, prestarán el juramento ante el Presidente de la Corte. Los alcaldes y sus suplentes, ante el juez civil de la provincia o circuito judicial respectivo, el primero de ellos cuando hubiere más de uno; los secretarios y demás empleados subalternos de los tribunales o departamentos administrativos, ante el presidente, juez, alcalde o superior jerárquico respectivo.

Los miembros del Ministerio Público prestarán el juramento ante el Fiscal General; los servidores del Departamento de Defensores Públicos ante el Jefe del Departamento; los servidores del Organismo de Investigación Judicial, ante su Director y los restantes empleados del Poder Judicial, ante el Director Ejecutivo.

Todas las juramentaciones se asentarán en un libro que, al efecto, se llevará en el respectivo despacho.

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