Artículo 113.-
Los Juzgados Agrarios conocerán:
1.- De lo relativo a la materia agraria,
cualquiera que sea la cuantía.
2.- De los delitos de usurpación y
daños a los que se refiere la
Ley de Jurisdicción Agraria, casos en que
actuarán como juzgados penales.
3.- De los demás asuntos que les
encomienden las leyes.
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