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 Normativa >> Ley 8 >> Fecha 29/11/1937 >> Articulo 113
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Normativa - Ley 8 - Articulo 113
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Artículo 113
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Artículo 113.- Los Juzgados Agrarios conocerán:

 

1.- De lo relativo a la materia agraria, cualquiera que sea la cuantía.

2.- De los delitos de usurpación y daños a los que se refiere la Ley de Jurisdicción Agraria, casos en que actuarán como juzgados penales.

3.- De los demás asuntos que les encomienden las leyes.

 

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