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 Normativa >> Ley 7111 >> Fecha 12/12/1988 >> Articulo 16
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Normativa - Ley 7111 - Articulo 16
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Artículo 16
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16

ARTÖCULO 16.-Si el Consejo Nacional de Rectores (CONARE)

considerare que es

insuficiente el monto asignado a la Educaci¢n Superior

Universitaria

Estatal en el Presupuesto Ordinario de la Rep£blica, Fiscal y por

Programas para el

Ejercicio Fiscal de 1989, sin perjuicio de lo establecido en el

art¡culo 85 de la

Constituci¢n Pol¡tica, en cuanto a diferendo, tratar  de llegar

a un acuerdo, dentro

del seno de la Comisi¢n de Enlace, para fijar un nuevo monto que

permita su adecuado

funcionamiento. Si en la Comisi¢n hubiere acuerdo y se

determinare un faltante, el

Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda, enviar 

-con la oportunidad

necesaria- a la Asamblea Legislativa un proyecto de presupuesto

extraordinario que

contemple y cubra ese faltante. El Consejo Nacional de Rectores

indicar  cu nto

corresponde a cada instituci¢n de ese monto, y la Comisi¢n

acordar  la forma de giro.

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