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ARTÍCULO 29.- Inaplicable. (La
Corte Suprema
de Justicia, mediante resolución de las 8:00 horas del 11 de julio de 1989
(expediente N° 23-88, promovido por Fernando Albertazzi Herrera y Fernando Chinchilla Cooper) declaró inconstitucional e inaplicable este
artículo cuyo texto disponía textualmente: “Para una ordenada ejecución del Presupuesto
de la República,
se establece un l¡mite m ximo
equivalente al salario base de un diputado, para el monto de las pensiones y
jubilaciones que se paguen con cargo a las partidas del Presupuesto
Nacional Las jubilaciones cuyo monto se
inferior al l¡mite establecido, £nicamente
podr n reajustarse seg£n
el monto de las revaloraciones generales de salarios acordadas para todo el
sector p£blico, que correspondan a incrementos
otorgados por el Poder Ejecutivo con base en el costa de la vida. Sin embargo,
se mantiene la vigencia de las disposiciones contenidas en el p rrafo octavo del art¡culo
13 de la Ley de
Pensiones de Hacienda, No. 148 del 23 de agosto de 1943 y sus reformas. En todo
caso, el monto de las jubilaciones y pensiones no podr
ser superior al l¡mite
m ximo aqu¡
establecido. El monto de cualquier jubilaci¢n
otorgada sobre la base de salarios, ser el que resulte del promedio de
los salarios percibidos durante los £ltimos doce
meses. Como excepci¢n, podr n
jubilarse con un monto igual al mejor salario devengado en los £ltimos cinco a¤os, tal y como lo
establece en lo pertinente la ley No. 2248 del 5 de setiembre
de 1958 y sus reformas, sin que ese monto pueda ser superior al l¡mite m ximo establecido en
el p rrafo primero de este art¡culo,
los servidores docentes que coticen para el R‚gimen de Pensiones y Jubilaciones
del Magisterio Nacional, siempre que hayan realizado la carrera profesional en
el Magisterio Nacional y que los £ltimos cinco a¤os hayan laborado para el sistema educativo
costarricense. En todo caso, las acciones de personal correspondientes a cada
beneficiario deber n ajustarse a los tr mites normales, legales y reglamentarios.
Las jubilaciones superiores al monto m ximo
establecido, otorgadas antes de la vigencia de esta ley, no podr n
incrementarse mientras superen ese monto máximo.)
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