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 Normativa >> Ley 7111 >> Fecha 12/12/1988 >> Articulo 29
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Normativa - Ley 7111 - Articulo 29
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Artículo 29
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ARTÍCULO 29.- Inaplicable. (La Corte Suprema de Justicia, mediante resolución de las 8:00 horas del 11 de julio de 1989 (expediente 23-88, promovido por Fernando Albertazzi Herrera y Fernando Chinchilla Cooper) declaró inconstitucional e inaplicable este artículo cuyo texto disponía textualmente: “Para una ordenada ejecución del Presupuesto de la República, se establece un l¡miteximo equivalente al salario base de un diputado, para el monto de las pensiones y jubilaciones que se paguen con cargo a las partidas del Presupuesto Nacional  Las jubilaciones cuyo monto se inferior al l¡mite establecido, £nicamente podr n reajustarse seg£n el monto de las revaloraciones generales de salarios acordadas para todo el sector p£blico, que correspondan a incrementos otorgados por el Poder Ejecutivo con base en el costa de la vida. Sin embargo, se mantiene la vigencia de las disposiciones contenidas en el p rrafo octavo del art¡culo 13 de la Ley de Pensiones de Hacienda, No. 148 del 23 de agosto de 1943 y sus reformas. En todo caso, el monto de las jubilaciones y pensiones no podr  ser superior al miteximo aqu¡ establecido. El monto de cualquier jubilaci¢n otorgada sobre la base de salarios, ser  el que resulte del promedio de los salarios percibidos durante los £ltimos doce meses. Como excepci¢n, podr n jubilarse con un monto igual al mejor salario devengado en los £ltimos cinco a¤os, tal y como lo establece en lo pertinente la ley No. 2248 del 5 de setiembre de 1958 y sus reformas, sin que ese monto pueda ser superior al l¡miteximo establecido en el p rrafo primero de este art¡culo, los servidores docentes que coticen para el R‚gimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, siempre que hayan realizado la carrera profesional en el Magisterio Nacional y que los £ltimos cinco a¤os hayan laborado para el sistema educativo costarricense. En todo caso, las acciones de personal correspondientes a cada beneficiario deber n ajustarse a los tr mites normales, legales y reglamentarios.

Las jubilaciones superiores al monto m ximo establecido, otorgadas antes de la vigencia de esta ley, no podr n incrementarse mientras superen ese monto máximo.)

 

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