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 Normativa >> Ley 7111 >> Fecha 12/12/1988 >> Articulo 11
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Normativa - Ley 7111 - Articulo 11
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Artículo 11
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11

N 7111

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

Decreta:

DISPOSICIONES VARIAS

INCISO CH)

La Contraloria General de la Rep£blica queda

autorizado para abrir cuentas

corrientes en bancos del sistema bancario Nacional

con el proposito de

depositar los fondos que la presente ley le asigna.

INCISO D)

La Tesoreria Nacional girar  por trimestres

adelantados en el monto

correspondiente a las transferencias que la presente

ley le asigna a dicha

entidad.

INCISO E)

La contrataci¢n de obras, servicios, materiales y

equipo ser  efectuado por

la propia Contralor¡a con sujeci¢n a los tr mites

que, en virtud de su

monto señale la Ley de Administraci¢n Financiera de

la Republica.

INCISO F)

A solicitud de la Contraloria, la Oficina Tecnica

Mecanizada prestar  los

servicios necesarios para la ejecucion del

presupuesto del ente contralor.

INCISO G)

Mensualmente, la Contralor¡a informar  a la Asamblea

Legislativa sobre la

ejecuci¢n de sus presupuestos.

INCISO H)

Cuando necesidades de la Instituci¢n as¡ lo demanden

la Contralor¡a podr 

crear subpartida y realizar traspasos entre los

gastos autorizados en la

presente ley, sin que exceda el monto total de los

recursos asignados a su

Programa y el del super vit acumulado. No obstante

no se podr n modificar

los destinados a cubrir sueldos y servicios

personales salvo que se trate

de sumas acumuladas o no gastadas. El excedente o

super vit acumulado ser 

empleado prioritariamente en la construcci¢n de su

propio edifico. A

estos efectos se autoriza a la Contralor¡a a

publicar el cartel y tramitar

la licitaci¢n respectiva y a negociar con entidades

p£blicas del pa¡s o del

exterior un empr‚stito, con el aval del Estado,

hasta por la suma

adicional necesaria para garantizar la construcci¢n

del inmueble, sin

que se requiera, en este caso, la obtenci¢n de las

autorizaciones de otras

entidades p£blicas nacionales; trat ndose de

empr‚stitos del exterior,

ser  preciso la aprobaci¢n de la Asamblea

Legislativa. Esta incluir 

en los presupuestos subsiguientes la sumas

necesarias para la atenci¢n

de los compromisos adquiridos.

INCISO I)

Autorizase a la Contralor¡a General de la Rep£blica

para que cobre los

servicios de fotocopiado de documentos u otros que

obran en su poder, as¡

como el costo que determine como razonable por los

trabajos t‚cnicos,

art¡culos, revistas, etc., que sean elaborados por

sus diferentes

unidades. El producto de tales ventas ser 

depositado en su propia cuenta

bancaria e invertidos prioritariamente en la

prestaci¢n de esos servicios u

otras necesidades del Organo Contralor. Dicho

producto ser n incorporado a

las partidas presupuestarias de egresos ordinarios

de la Instituci¢n,

mediante modificaci¢n interna.

NORMAS DE EJECUCION DEL

PRESUPUESTO

Art¡culo 10.-Para la ejecuci¢n de lo dispuesto en los

art¡culos precedentes, as¡

como para el control de esta ejecuci¢n, se establecen las

regulaciones

que a continuaci¢n se se¤alan, las cuales tendr n vigencia,

exclusivamente, durante

el per¡odo del ejercicio fiscal de 1989.

SECCION I. REGULACIONES

ADMINISTRATIVAS

A. DISPOSICIONES DIVERSAS

Determinaci¢n de ingresos:

1§.-Para los efectos del art¡culo 51 de la Ley de la

Administraci¢n

Financiera de la Rep£blica, No. 1279 del 2 de mayo de 1951,

se transforman

en subvenciones todos los productos de rentas con destino

espec¡fico, seg£n el

detalle especial en la Ley de Presupuesto Nacional.

Cr‚dito presupuesto destinados a gastos fijos:

2§.-Para los efectos de esta ley, los cr‚ditos presupuestarios

destinados a

gastos fijos se estimar n comprometidos por la sola raz¢n

de producirse los

hechos que generen la obligaci¢n prevista en ellos. En

consecuencia, trat ndose de

sueldos, el hecho mismo de devengarlos legalmente

constituye el compromiso.

Autorizaci¢n para recodificar:

3§.-Autor¡zase al Poder Ejecutivo para que, mediante decreto,

previa aprobaci¢n

de la Contralor¡a General de la Rep£blica, recodifique los

presupuestos

ordinarios y extraordinarios incorporados al Presupuesto

Nacional conforme con la

codificaci¢n general vigente.

Autorizaci¢n para girar como gastos fijos:

4§.-Todas las sumas aprobadas para gastos de representaci¢n de

los funcionarios

de la Casa Presidencial y de los Supremos Poderes, se

girar n como gastos

fijos y para su pago no se requerir  la presentaci¢n de

comprobantes. Igual

procedimiento se seguir  para la tramitaci¢n de los gastos

de representaci¢n del

Servicio Exterior.

En los concerniente a los gastos de alimentaci¢n y a los

de la subpartida Protocolo de

la Casa Presidencial, para su pago se requerir  la

presentaci¢n de comprobantes.

Partidas de pasajes:

5§.-De las partidas de gastos de viaje y de pasajes al exterior

£nicamente se

cubrir n gastos realizados por servidores p£blicos, salvo

los casos de los

asesores t‚cnicos de organismos internacional y de

comitivas de la Presidencia de

la Rep£blica.

Subpartida gastos de viajes: Servicio Exterior.

6§.-Para el traslado de embajadores concurrentes que en el

ejercicio de su

cargo deban presentar cartas credenciales en sedes

distintas a la

permanente, su utilizar  la subpartida "Transporte de o

para el exterior".

De la misma fuente se¤alada en el p rrafo anterior, se

tomar n los recursos

para el traslado de los representantes o delegados que

designe el Ministerio de

Relaciones Exteriores para asistir a congresos,

conferencias o reuniones, en lugares

distintos al de la sede permanente en donde dichos

servidores ejerzan sus funciones.

Las subpartidas "Gastos de viaje en el exterior" y

"Transporte de o para el

exterior" ser n utilizados seg£n lo indicado,

exclusivamente para el traslado de los

funcionarios del programa 081-Servicio Exterior.

B. PROCEDIMIENTOS DE EJECUCION Y DE

CONTROL

Tr mite de solicitudes de cr‚dito especial y de mercanc¡as:

7§.-No se incurrir  en compromiso alguno, con cargo a una

partida de "gastos

variables", si previamente la Oficina de Control de

Presupuesto del

Ministerio de Hacienda no ha reservado la suma suficiente

para atender ese pago, en

la cuenta de cr‚dito del presupuesto respectivo.

Las solicitudes de cr‚dito especial y las solicitudes

de mercanc¡as o de

servicios ser n firmadas por el respectivo superior

jer rquico de la instituci¢n

correspondiente, o por su delegado, en el momento de su

emisi¢n.

El superior jer rquico s¢lo podr  delegar su

autorizaci¢n en los

funcionarios directamente responsables de la unidad

administrativa a la cual se le

asignen los recursos en los programas presupuestarios de

la ley de Presupuesto

Nacional. No se tramita ninguna solicitud de reserva de

cr‚dito especial, o

solicitud de mercanc¡as o de servicios, si no se llenan

esos requisitos. Para la

validez de los compromisos, se requerir  de la aprobaci¢n

previa de la Contralor¡a

General de la Rep£blica.

Acuerdos de pago de ¢rganos constitucionales:

8§.-Los acuerdos de pago para girar partidas de gastos

variables de los

presupuestos de los Poderes Legislativo y Judicial, del

Tribunal Supremo de

Elecciones y de la Contralor¡a General de la Rep£blica,

ser n emitidos o autorizados

por estos organismos, previa aprobaci¢n por parte de las

oficinas competentes de la

correspondiente solicitud de mercanc¡as o de servicios, o

de la solicitudes de

reserva de cr‚dito especial.

Modificaci¢n de Contratos:

9§.-Las ¢rdenes de modificaci¢n de contratos de construcci¢n,

consultor¡as y

alquileres, deber n ser aprobadas previamente por la

Oficina de Control de

Presupuesto del Ministerio de Hacienda. Esta oficina

certificar  que los desembolsos

financieros que pueda ocasionar la orden, tienen contenido

econ¢mico durante el a¤o

fiscal en ejecuci¢n. Con este prop¢sito, los ministerios

deber n presentar a la

citada oficina un calendario de desembolsos de las partidas

que afecten dichos

contratos, sobre la base de las obras que se efectuar n en

el a¤o, en el que se

muestren separadamente los desembolsos que se generen en

el contrato original, y los

que se deriven de cada orden de modificaci¢n solicitada.

Informes de dependencias:

10.-Las dependencias del Gobierno central deber n presentar a

la Oficina de

Presupuesto Nacional, dentro de los quince d¡as h biles

siguientes a la

terminaci¢n de cada trimestre del ejercicio fiscal, un

informe detallado sobre el

avance f¡sico, las realizaciones o las metas alcanzadas en

la ejecuci¢n de cada

programa y proyecto. Los ministerios, en colaboraci¢n con

la Oficina de Presupuesto

Nacional y de acuerdo con los recursos asignados para cada

a¤o, definir n y

cuantificar n los objetos y las metas de los programas

presupuestarios.

Control de utilizaci¢n de recursos:

11.-La Contralor¡a General de la Rep£blica deber  ejercer un

estricto control

sobre la utilizaci¢n de los fondos que se autorizan en el

presupuesto por

medio de subvenciones, transferencias o partidas, giradas

a diferentes entidades y

organismos estatales y privados, sobre aquellos entidades

de cualquier naturaleza

que, en forma temporal o permanente, reciban o administren

fondos y bienes p£blicos,

o que sean beneficiadas con exenciones.

La Contralor¡a General de la Rep£blica, una vez que

determine cu les

entidades deben someterle un presupuesto para disponer de

las sumas a que se refiere

esta norma, comunicar  este dato a la Tesorer¡a Nacional,

con el fin de que no se les

entregen las subvenciones a aqu‚llas que no hubieren

cumplido con este requisito o

con el suministro de cualquier informaci¢n referente a la

aplicaci¢n de fondos

p£blicos.

A m s tardar el 31 de enero de cada a¤o, toda entidad

-estatal o privada-

favorecida con subvenciones deber  remitir a la

Contralor¡a, con copia para la

oficina de Presupuestos Nacional, la liquidaci¢n de los

presupuestos correspondientes

al a¤o anterior.

Plazo para rendir dict menes:

12.-En aquellos casos en que la Contralor¡a General de la

Rep£blica deba emitir

dictamen previo par el cumplimiento del presente cuerpo de

normas

presupuestarias, deber  rendirlo en un lapso no mayor de

quince d¡as h biles,

contados a partir del recibo del proyecto de decreto,

mediante resoluci¢n que le

remitir  al Ministerio de Hacienda.

Liquidaci¢n de presupuesto extraordinarios:

13.-En la liquidaci¢n de los presupuestos extraordinarios, al

31 de diciembre

de cada a¤o, cuyos ingresos se originen en l¡neas de

cr‚dito con organismos

del exterior, ser n tomados como recursos los gastos

efectivos que no hayan sido

reembolsados por esos organismos antes de esa fecha.

Entre los reembolsos por recibir, se incluir n los

gastos reconocidos para obras

que el Ministerio de Obras P£blicas y Transportes realice

bajo su administraci¢n. El

reembolso solamente podr  solicitarse a los organismos del

exterior, una vez

efectuadas las obras.

SECCION II. AUTORIZACIONES

A. AUTORIZACIONES AL PODER

EJECUTIVO

Traslados y modificaciones:

14.-El Ministerio de Hacienda, mediante decreto del Poder

Ejecutivo, podr :

a) Efectuar transferencias entre partidas para el servicios

de la deuda

p£blica y crear los programas y subpartidas que fueren

necesarios para

esos fines.

b) Trasladar sobrantes, tanto de servicios personales de

todos los

programas presupuestos como de todos los reg¡menes de

pensiones con

cargo al Presupuesto Nacional, al servicio de la deuda

p£blica, a las

partidas para el pago de pensiones y de prestaciones

legales a cargo

del Gobierno central, con el prop¢sito de cubrir

faltantes y

compromisos pendientes de a¤os anteriores, producidos

en los reg¡menes

de pensiones mencionados, y a las partidas de servicios

personales y

transferencias, para hacerle frente tanto a resoluciones

salariales

emitidas por la Direcci¢n General de Servicios Civil

como a los

compromisos pendientes de ejercicios anteriores

generados por su

aplicaci¢n.

Traspasos para el segundo semestre:

15.-En el segundo semestre del a¤o, previa aprobaci¢n de la

Contralor¡a General

de la Rep£blica y mediante decreto ejecutivo, podr n

ordenarse traspasos

entre los gastos autorizados en la Ley de Presupuesto

Nacional, dentro de un mismo

programa, excepto en lo relativo a servicio personales y

a partidas de

transferencias y de construcciones, adiciones y mejoras.

Se podr n reordenar traspasos mediante la creaci¢n de

un nuevo tipo de

gastos, sin que con ello se modifique el monto de los

recursos asignados al programa,

cuando para su mejor ejecuci¢n resultare indispensable.

No se podr n aumentar, mediante decreto ejecutivo, las

sumas que la Ley de

Presupuesto Nacional autoriza para gastos confidenciales,

gastos de representaci¢n,

amortizaci¢n de cuentas pendientes de ejercicios

anteriores, consultor¡as, equipos de

transporte, art¡culo y gasto para recepciones y gastos en

el exterior.

En los presupuestos financiados con recursos

provenientes del cr‚dito

externo s¡ se permitir n los traspasos de servicios

personales a gastos variables, o

viceversa, por decreto ejecutivo, previa autorizaci¢n de

la Contralor¡a General de la

Rep£blica.

Las solicitudes de traspaso entre partidas de un mismo

programa deber n ser

presentadas por escrito, debidamente justificadas por los

jefes de los programas

presupuestos y autorizadas por el superior jer rquico

respectivo. Adem s, el

oficial presupuestal correspondiente certificar  el saldo

disponible de las

subpartidas que se rebajen.

Los citados traspasos o transferencias podr n efectuarse

en cualquier

momento, para atender situaciones de emergencia o de la

calamidad p£blica, previamente

declaradas por acuerdo del Poder Ejecutivo.

No podr n rebajarse las siguientes subpartidas de los

ministerios:

alquileres, telecomunicaciones, energ¡a el‚ctrica,

gasolina, diesel y medicinas.

Tampoco podr n rebajarse las destinadas al pago de cuentas

pendientes de ejercicios

anteriores, en programas de gastos directos de los

ministerios, ni las de productos

alimenticios de los ministerios de Seguridad P£blica, de

Gobernaci¢n y Polic¡a y de

Justicia y Gracia.

Donaciones provenientes de organismos internacionales:

16.-Autor¡zase al Poder Ejecutivo para que, mediante decreto,

incorpore al

Presupuesto Nacional las donaciones que reciba de

organismos

internacionales o entidades estatales extranjeras.

Modificaci¢n del presupuesto del Poder Judicial:

17.-El Poder Ejecutivo, a solicitud de la Corte Suprema de

Justicia, mediante

decretos ejecutivos del Ministerio de Hacienda, le har  las

modifacaciones

necesarias al presupuesto del Poder Judicial. en todo lo

que se relacione con los

cambios de plazas, plazas nuevas y creaci¢n o

reorganizaci¢n de oficinas que sean

indispensables para la aplicaci¢n de los distintos C¢digos

Procesales y de la Ley

Reguladora de la Jurisdicci¢n Contencioso-Administrativa,

as¡ como para la aplicaci¢n

de las leyes No.6332 del 8 de junio de 1979 y No.7046 del

6 de octubre de 1986. Los

recursos presupuestarios se tomar n de la subpartida de

"Sueldos para cargos fijos",

parte final, reservada con ese prop¢sito, y de la

subpartida modificadas por los

decretos que lleguen a dictarse.

Autorizaci¢n para el pago de revaloraciones salariales:

18.-Autor¡zase la Poder Ejecutivo para que inicie el pago de

las revaloraciones

salariales que se acuerden por incremento del costo de la

vida para el

primero y segundo semestres de 1989, con cargo a las

partidas de sueldos autorizadas

en la presente Ley de Presupuesto.

Autorizaci¢n para el pago del aguinaldo con partidas de 1990:

19.-Autor¡zase al Poder Ejecutivo para que pague el aguinaldo

(decimotercer

mes) del a¤o 1989 con cargo a las correspondientes partidas

de gastos del

Presupuesto Nacional para 1990.

B. FONDOS ROTATORIOS

Fondo para Adaptaci¢n Social:

20.-Para el funcionamiento de la Direcci¢n General de

Adaptaci¢n Social, se

autoriza al Poder Ejecutivo para que constituya, por medio

de la Tesorer¡a

Nacional, un fondo rotatorio de hasta dos millones de

colones (½ 2.000.000), para

facilitar la atenci¢n oportuna de los requerimientos de

materiales, mercader¡as y

servicios indispensables para el funcionamiento de la

Direcci¢n.

Este fondo se manejar  en una cuenta corriente especial

en un banco del

Estado, contra la cual £nicamente se podr n girar cheques

con las firmas del Ministerio

de Justicia, o su designado, y del contador general de ese

Ministerio, conjuntamente.

La Contralor¡a General de la Rep£blica efectuar  la

auditor¡a del

movimiento de estos fondos en forma peri¢dica y en

intervalos no mayores de seis

meses. En ning£n caso podr  utilizarse esta partida para

el pago de servicios

personales.

Fondo para la Proveedur¡a Nacional:

21.-Autor¡zase la Poder Ejecutivo para que constituya un fondo

rotatorio de

hasta setenta millones de colones (½ 70.000.000) en la

Proveedur¡a Nacional.

Estos recursos servir n para facilitar la atenci¢n oportuna

de los requerimientos de

la Administraci¢n P£blica. La Proveedur¡a Nacional s¢lo

podr  proporcionar bienes y

servicios adquiridos con los recursos de este fondo

rotatorio, cuando se le entreguen

solicitudes de mercanc¡a debidamente aprobadas por las

oficinas indicadas en la norma

s‚tima.

Este fondo se manejar  en una cuenta corriente especial

en un banco del

Estado, contra la cual £nicamente se podr n girar cheque

con las firmas del Ministro

de Hacienda, o de un representante designado por ‚ste, y

del Proveedor Nacional.

La Contralor¡a General de la Rep£blica efectuar  la

auditor¡a del movimiento de este

fondo en forma peri¢dica y en intervalos no mayores de seis

meses.

En ning£n caso podr  utilizarse esta partida para el

pago de servicios

personales.

Fondo para el Poder Judicial:

22.-Autor¡zase al Poder Ejecutivo para que constituya, por

medio de la

Tesorer¡a Nacional, un fondo rotatorio que el

funcionamiento del Poder

Judicial, £nicamente con el objeto de facilitar la

adquisici¢n de materiales,

mercader¡as y servicios, por el monto que se establece en

el Reglamento de la

Contrataci¢n Administrativa, para las compras directas que

sean de car cter

indispensables y urgente, y para atender el pago del

personal sustituto durante el

per¡odo de vacaciones y de licencias de los servidores

judiciales.

El monto autorizado para la adquisici¢n de los bienes

y servicios citados

ser  de cinco millones de colones (½ 5.000.000), suma que

podr  aumentar hasta ocho

millones de colones (½ 8.000.000), durante lo meses de

enero, febrero y marzo,

inclusive, para el pago de sustitutos. Este fondo se

manejar  en una cuenta

corriente en un banco del Estado, contra la cual s¢lo se

podr n girar cheques con las

firmas del director administrativo y del contador judicial,

conjuntamente.

Corresponde a la Auditor¡a Judicial llevar el control

del fondo. La

Contralor¡a General de la Rep£blica efectuar  la auditor¡a

del movimiento de estos

fondos en forma peri¢dica y en intervalos no mayores de

seis meses.

La Corte Plana dictar  un reglamento para la operaci¢n

de ese fondo, que

deber n ser aprobado por la Contralor¡a General de la

Rep£blica.

El Poder Ejecutivo, a solicitud de la Corte y mediante

decretos ejecutivos

elaborados por la Oficina de Presupuesto Nacional, le har 

las modificaciones

necesarias al presupuesto del Poder Judicial, en todo lo

que se relacione con los

cambios que sean indispensables para el mejor

funcionamiento del fondo.

Fondo para el Almac‚n Nacional Escolar:

23.-Autor¡zase al Poder Ejecutivo para que constituya un fondo

rotatorio de

hasta quince millones de colones (½ 15.000.000), en el

Programa de

Suministros Escolares del Ministerio de Educaci¢n P£blica,

que utilizar  para el

funcionamiento del Almac‚n Nacional Escolar. Por medio de

este fondo se pagar n las

compras de materiales y los servicios generales que

constituyen el objeto normal de

sus actividades, y se reintegrar  el producto de la venta

de £tiles y materiales

escolares que se efect£e.

Estos fondos se manejar n en una cuenta corriente

especial en un banco de

Estado, contra la cual se podr  girar £nicamente con las

firmas del director del

Departamento Financiero y del Ministerio de Educaci¢n

P£blica, o su designado,

conjuntamente. La Contralor¡a General de la Rep£blica

efectuar  la auditor¡a del

movimiento de estos fondos en forma peri¢dica y en

intervalos no mayores de seis

meses.

En ning£n caso podr  utilizarse esta partida para el

pago de servicios

personales.

SECCION III. REGULACION SOBRE PERSONAL

Y PUESTOS

Servicios especiales:

24.-En ning£n caso los sueldos del personal pagado por medio

de las subpartidas

de servicios especiales de los ministerios, podr n ser

superiores a los

devengados por el personal incorporado al R‚gimen de

Servicio Civil, en el desempe¤o

de funciones similares.

Adem s, el personal pagado por servicios especiales

deber  llenar los

requisitos exigidos por este r‚gimen. Los nombramientos

deber n ajustarse a lo

indicado en la relaci¢n de puestos de cada ministerio. En

los casos en que no se

adicionen estos detalles, deber n emitirse por decreto

ejecutivo. Igualmente se

proceder  con los nombramientos que se hagan con carga a

las subpartidas de jornales

de los ministerios.

Estos detalles de servicios especiales y de jornales

podr n ser modificados

por medio de decreto ejecutivo del Ministerio de Hacienda.

La Direcci¢n General de

Servicios Civil ser  la responsable de la clasificaci¢n de

los cargos que figuren en

la relaci¢n de puestos de servicios especiales.

Relaci¢n de puestos del Ministerio de Educaci¢n:

25.-El Poder Ejecutivo, a solicitud del Ministro de Educaci¢n,

mediante decreto

de los Ministerios de Hacienda y de Educaci¢n P£blica,

podr  modificar las

relaciones de puestos en los programas: 505, 506, 507 y

508, con los siguientes

fines:

a) Efectuar traslados o cambios de plazas y de horas

lectivas , entre los

centros educativos del pa¡s, siempre y cuando la

necesidades se deriven de

la matr¡cula efectiva de los diferentes centros

educativos.

b) Crear los centros educativos que estime convenientes,

seg£n las necesidades

de las distintas comunidades del pa¡s, pero solamente

mediante traslado de

puestos.

c) Efectuar traslados o cambios de plazas de personal

administrativo y

personal de servicio entre los centros educativos, en

el entendido de que

los decretos que se deriven de la presenta norma s¢lo

podr  crear un

n£mero de cargos o de horas lectivas igual al que se

rebaja, y de que el

traslado o cambio de puestos se efectuar  sin perjuicio

de los derechos

adquiridos por los servidores nombrados.

Para la correcta aplicaci¢n de esta norma, a partir del

mes de marzo el

Ministerio de Educaci¢n P£blica, sin perjuicio de los

derechos adquiridos

por los servidores, deber  realizar los reajustes de

personal ocasionados

por la disminuci¢n de matr¡cula en los diversos ciclos,

para lo cual

ejecutar , en las instituciones educativas del pa¡s, un

control

presupuestario permanente sobre la relaci¢n de puestos

incluida en esta

ley.

26.-Autor¡zase al Poder Ejecutivo para que, de la partida de

sueldos para

cargos fijos del Ministerio de Educaci¢n P£blica, programas

presupuestarios: 505 Ense¤anza Preescolar, Primero y

Segundo Ciclo, 506 Ense¤anza de

Educaci¢n Diversificada T‚cnica, y 508 Educaci¢n Especial,

utilice los montos

correspondientes a las plazas vacantes de los meses de

enero y febrero, para crear

hasta doscientas cincuenta plazas docentes, de acuerdo con

la matr¡cula efectiva,

para dar cumplimiento al art¡culo 78 de la Constituci¢n

Pol¡tica. Por medio de

decreto ejecutivo de los Ministerios de Hacienda y de

Educaci¢n P£blica, se

efectuar n las modificaciones

presupuestarias correspondientes.

27.-El Poder Ejecutivo no podr  aumentar, mediante decreto, el

n£mero de

puesto contemplados en las relaciones de puestos para

cargos fijos y de

jornales, excepto por el motivo establecido en el inciso

26 de este art¡culo.

SECCION IV. NORMAS DE CONVENIENCIA Y

OPORTUNIDAD PARA 1989.

28.-Los fondos de divisas provenientes de los pr‚stamos

otorgados por

organismos internaciones al Gobierno central o a las

instituciones

descentralizadas, que deban ser transformados a moneda

nacional, ser n convertidos a

esta moneda al tipo de cambio para la compra de divisas

(tasa intercambiaria) que

actualmente rige, o al tipo por el cual se sustituya en el

futuro.

29.-Autor¡zase al Estado, a sus instituciones y a la dem s

entidades del

sector p£blico, para que trasladen puestos -siempre que no

sean docentes-

de un programa a otro, de un mismo t¡tulo o de t¡tulos

diferentes, dentro de la

misma categor¡a o nivel, seg£n las siguientes

disposiciones:

a) En el caso de las instituciones que se regulan por el

Estatuto de Servicio

Civil, el traslado de plazas ocupadas en propiedad se

efectuar  de com£n

acuerdo entre el ministro o la autoridad superior que

cede el puesto y el

ministro o autoridad superior que lo recibe, siempre y

cuando no se le

cause perjuicio al funcionario objeto del movimiento.

El traslado ser 

hasta por un plazo de dos a¤os prorrogable y el empleado

conservar  todos

sus derechos. Al t‚rmino del plazo indicado, a

solicitud del trabajador y

con la aprobaci¢n de ambos ministros o jerarcas

respectivos, en c¢digo

presupuestario respectivo podr  ser incorporado en el

nuevo programa, en

cuyo caso se eliminar  el correspondiente en el

presupuesto del ministerio

de procedencia.

b) En el caso de las instituciones descentralizadas y

empresas p£blicas, y

siempre que ello no implique traslados a instituciones

pertenecientes al

R‚gimen de Servicio Civil, la Secretar¡a T‚cnica de la

Autoridad

Presupuestaria, a solicitud de los superiores

jer rquicos de los entes

p£blicos interesados, analizar  y definir  si extiende

la respectiva

autorizaci¢n. Los cambios o traslados que se produzcan

por la aplicaci¢n

de este art¡culo, podr n ser confirmados mediante su

incorporaci¢n en el

siguiente

proyecto de presupuesto que se presente a conocimiento

de la Contralor¡a

General de la Rep£blica, salvo que el jerarca

correspondiente reclame los

puestos.

c) Los traslados de plazas vacantes que no est‚n ocupadas

por servidores

internos podr n realizarse de conformidad con lo

establecido den el inciso

a) en los pertinente, incluso a instituciones

pertenecientes al R‚gimen de

Servicio Civil, en cuyo caso se requerir  la anuencia

del jerarca que

recibe la plaza. El traslado definitivo podr  hacerse

mediante la

incorporaci¢n de la plaza en el presupuesto

correspondiente.

30.-No se pagar  tiempo extraordinario a quienes ocupen puesto

de jefatura de

departamento o de jefatura de mayor jerarqu¡a dentro de la

organizaci¢n del

Estado, siempre que presten sus servicios bajo el r‚gimen

de dedicaci¢n exclusiva o

de prohibici¢n. Los dem s empleados y funcionarios del

Estado conservan el derecho

al pago respectivo.

31.-Los efectos de las devaluaciones de la moneda que efect£e

el Banco Central

de Costa Rica no deber n repercutir en las asignaciones

que, en moneda

extranjera, contempla la Ley de Presupuesto Nacional para

los servidores y oficinas

del Servicio Exterior de la Rep£blica. El Ministerio de

Hacienda, por medio de

decreto ejecutivo, utilizar  los saldos mensuales no usados

del presupuesto nacional

para cubrir las diferencias cambiarias que se produzcan en

los programas 081-Servicio

Exterior y 110-Administraci¢n Central.

32.-Cuando indebidamente se emitiere uno o varios giros a favor

del titular de

una plaza docente, administrativo-docente o administrativa,

que hubiere

sido sustituido interinamente por otro servidor, esta

circunstancia no constituir 

impedimento para que se le emitan los giros

correspondientes a este £ltimo. El

Ministerio de Educaci¢n P£blica, en coordinaci¢n con la

Oficina T‚cnica Mecanizada

del Ministerio de Hacienda, tomar  las providencias

necesarias para lograr el

reintegro de las sumas giradas indebidamente, en un plazo

no mayor de tres meses a

partir de la emisi¢n de los giros.

33.-Cuando dos o m s instituciones ocupen un mismo edificio

escolar, cada una

de ellas tendr n derecho al uso, en su correspondiente

turno, de la

totalidad de las instalaciones f¡sicas, tales como

talleres, bibliotecas,

laboratorio y otros. Cuando para el uso de las

instalaciones deba suscribirse un

convenio, su efectividad estar  sujeta a la sanci¢n por

parte del Ministerio de

Educaci¢n P£blica. El director y los profesores ser n

responsables del cuido de las

instalaciones en la correspondiente jornada de trabajo.

34.-El Ministerio de Educaci¢n P£blica, con la intervenci¢n del

director y de

los departamentos de orientaci¢n de los colegios y de otros

funcionarios

que estime necesarios, practicar  un estudio socioecon¢mico

de los estudiantes de las

instituciones educativas a las que les brinde servicio de

transporte, con el fin de

determinar a los beneficiarios del servicio, cuyo costo

correr  a cargo del Estado.

35.-Autor¡zase al Ministerio de Obras P£blicas y Transportes

para que, por

medio de la Comisi¢n T‚cnica de Transporte Automotor,

realice el tr mite de

licitaci¢n p£blica para la adjudicaci¢n de las rutas o

concesiones de transporte de

estudiantes, financiadas en el presupuesto de la Rep£blica

de conformidad con la ley

No. 3503 del 10 de mayo de 1965 y sus reformas, con la ley

No. 3560 del 27 de octubre

de 1965 y con el decreto ejecutivo No. 15203 MOPT del 22

de febrero de 1984.

Corresponder  al Ministerio de Educaci¢n P£blica la

definici¢n de las rutas

y la asignaci¢n del n£mero de estudiantes por ruta, adem s

del correspondiente

tr mite de pago. que se realizar  por medio del

procedimiento de reserva especial de

cr‚dito, de conformidad con los procedimientos de la

Proveedur¡a Nacional, con la

aprobaci¢n de la Contralor¡a General de la Rep£blica.

De conformidad con la legislaci¢n vigente, el Ministerio

de Educaci¢n

P£blica reglamentar  lo relativo a la adjudicaci¢n, para

evitar atrasos que

provoquen interrupci¢n del servicio.

36.-Los centros educativos incluidos en la relaci¢n de puestos

del Presupuesto

Nacional, a los cuales hace referencia el art¡culo 24 de

la ley No. 6975

del 3 de diciembre de 1984 (modificaci¢n al Presupuesto

Nacional para 1984),

enunciados en la norma No. 41 del Presupuesto Nacional para

1974, mantendr n su statu

quo en lo referente a su gobierno y nombramiento de su

personal administrativo y

administrativo-docente, incluido el personal docente de

Religi¢n, Filosof¡a y Etica.

En cuanto al nombramiento del nuevo personal docente,

‚ste ser  escogido

por las respectivas direcciones de esos colegios, de una

lista de cinco nombres que,

para cada puesto, les propondr n el Ministerio de Educaci¢n

P£blica.

Lo dispuesto en el p rrafo anterior se aplicar  para el

nombramiento de

personal en propiedad e interino.

El Ministerio de Educaci¢n P£blica solicitar  las

respectivas n¢minas al

Departamento del Servicio Civil, el cual las integrar 

mediante el concurso

p£blico respectivo.

37.-El Ministerio de Hacienda podr  autorizar la ejecuci¢n de

hasta tres

dozavos de los gastos aprobados en la Ley de Presupuesto

Nacional.

La solicitudes de reserva de cr‚dito especial y las

solicitudes de

mercanc¡as o de servicios que impliquen ampliaci¢n de la

cuota m xima de tres

dozavos, requerir n, adem s de las autorizaciones que

normalmente llevan, la

autorizaci¢n del Ministro de Hacienda y del Tesorero

Nacional. Asimismo, se autoriza

al Ministerio de Hacienda para que ejecute, de una sola

vez, aquellas subpartidas del

presupuesto cuyos montos anuales ser n iguales o inferiores

a cien mil colones

(½ 100.00)

38.-Autor¡zase al Poder Ejecutivo para que, mediante decreto

del Ministerio de

Hacienda, a solicitud del Tribunal Supremo de Elecciones,

pueda efectuar

traspasos de partidas durante el a¤o 1989, entre los gastos

autorizados del Tribunal

Supremo de Elecciones. Para estos efectos, el funcionario

que realice las labores de

oficial presupuestal certificar  el saldo efectivamente

disponible de las subpartidas

que se rebajen.

39.-En el transcurso del a¤o, por medio de decreto ejecutivo,

el Ministerio de

Hacienda podr  modificar la relaci¢n de puestos del

programa 081-Servicio

Exterior, con el prop¢sito de adecuarla a las necesidades

de las diferentes

situaciones pol¡ticas y econ¢micas que as¡ lo demanden, sin

sobrepasar el monto de la

cuota anual autorizada con este fin en la Ley de

Presupuesto Nacional.

A la vez, podr  hacer transferencias de subpartidas y

modificar el detalle

de ‚stas en este programa.

40.-Con el fin de desconcentrar la funci¢n de proveedur¡a

dentro del Poder

Ejecutivo, se autoriza a los ministerios para que ejecuten

el presupuesto

por medio de sus departamentos de proveedur¡a, para lo cual

llevar n a cabo todos los

tr mites de contrataci¢n administrativas que autorizan la

Ley de la Administraci¢n

Financiera de la Rep£blica y el Reglamento de la

Contrataci¢n Administrativa. En

adelante, la Proveedur¡a Nacional cumplir  con las

siguientes funciones respecto de

los departamentos ministeriales de proveedur¡a:

a) Supervisi¢n de las actividades t‚cnicas.

b) Formulaci¢n de instrucciones y normas t‚cnicas de

acatamiento obligatorio.

c) Resoluci¢n en grado de recursos contra carteles y

adjudicaciones de

licitaciones, cuando el recurso no corresponda conocerlo

a la Contralor¡a

General de la Rep£blica.

ch) Asesor¡a y ejecuci¢n de programas de capacitaci¢n en

funciones de

proveedur¡a.

d) Vigilancia del cumplimiento del Reglamento de la

Contrataci¢n

Administrativa y de cualquier norma o directriz que

emita la Contralor¡a

General de la Rep£blica o la Proveedur¡a Nacional,

relacionada con esta

materia.

e) Denuncia de cualquier irregularidad o violaci¢n a la

ley, a efecto de que

se realicen las investigaciones pertinentes y, si fuere

procedente, se

sienten las responsabilidades del caso.

41.-El Consejo T‚cnico, ¢rgano rector de Centro de

Investigaciones y

Perfeccionamiento para la Educaci¢n T‚cnica del Ministerio

de Educaci¢n

P£blica, adem s de la constituci¢n, funciones y

atribuciones que se le se¤alan en el

decreto ejecutivo N§. 6002-E del 6 de mayo de 1976

(reformado por el n£mero 6258-E

29 de julio del mismo a¤o), ejercer  o ostentar  las

funciones y atribuciones que

el C¢digo de Educaci¢n (t¡tulo III, art¡culos del 406 al

409) les otorga a las

juntas administrativas de instituciones educativas de

ense¤anza media, en lo que se

refiere exclusivamente a gobierno, funcionamiento y

administraci¢n del Centro de

Investigaciones y Perfeccionamiento de la Educaci¢n T‚cnica

(CIPET) del Ministerio de

Educaci¢n P£blica.

42.-El Consejo Superior de Educaci¢n, con fundamento en el

informe de costos

elaborado por la Divisi¢n de Planteamiento y Desarrollo

Educativo del

Ministerio de Educaci¢n P£blica, revisar  y fijar  los

montos que se cobrar n por

concepto de matr¡cula y mensualidad, en el nivel de

ense¤anza que corresponda, en

todas aquellas instituciones de ense¤anza privada que

reciban aportes del Gobierno,

para el pago de profesores, por medio del Presupuesto

Nacional.

43.-Toda construcci¢n, ampliaci¢n o mejora que se realice en

edificios

destinados a centros educativos oficiales, sean aulas,

comedores,

gimnasios, talleres y otros, con fondos provenientes de

este presupuesto o de

empr‚stitos internacionales y otros fondos p£blicos, se

considerar  propiedad del

Estado y deber  inscribirse a nombre del Ministerio de

Educaci¢n P£blica. El mismo

criterio ser  aplicable a la compra de fincas destinadas

a la educaci¢n.

El Ministerio de Educaci¢n P£blica tendr  potestad para

autorizar el uso de todas las

instalaciones educativas oficiales, tomando en

consideraci¢n los intereses generales

de la educaci¢n y de la cultura, y los intereses

particulares de la comunidad.

44.-Los t‚rminos de prescripci¢n que fijan el C¢digo de Trabajo

y el Reglamento

del Estatuto de Servicio Civil, no empezar n a correr para

los servidores

del Ministerio de Educaci¢n P£blica, con respecto a sus

reclamos o gestiones normales

por pago de salarios, diferencias salariales o

sobresueldos, sino desde el momento en

que, expresamente, el Departamento de Personal del

Ministerio de Educaci¢n P£blica

les notifique, personalmente o por certificado de correos,

la improcedencia de la

gesti¢n, o que el pago correspondiente no es factible de

oficio o por v¡a ordinaria

de planillas. De lo anterior siempre se dejar  constancia

escrita.

En todo caso, dichos reclamos deber n referirse a los

ejercicios fiscales

de los a¤os anteriores a la vigencia de la Ley de

Presupuesto Nacional de cada

a¤o. Las acciones de personal o resoluciones deber n

encontrarse debidamente

aprobadas, para lo cual el Ministerio de Educaci¢n P£blica

queda autorizado seg£n la

presente norma.

SECCION V. DISPOSICIONES SOBRE SITUACIONES

APREMIANTES Y DE

INTERES SOCIAL

ARTÍCULO 11.-ANULADO*

Autorízase al Ministerio de Hacienda para que, mediante decreto ejecutivo, pueda trasladar puestos vacantes de todos los ministerios, no autorizados por la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria al 31 de diciembre de 1988, al Ministerio de Educación Pública, el cual, previo estudio de clasificación de la Dirección General de Servicio Civil, los reasignar  a clases de puestos docentes.

El Ministerio de Educación Pública justificar  estos traslados. Los puestos se incorporan tenicamente por incremento de matrícula efectiva de los centros educativos.

*(Este artículo -correspondiente a la Sección V "Sobre Situaciones Apremiantes y de Interés Social"- ha sido anulado por la Sala Constitucional mediante Resolución N° 07159-05 del ocho de junio del 2005.)

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