ARTÖCULO
36.-
Modif¡canse las
leyes a continuaci¢n se citan: 1.* Except£ase de la aplicaci¢n del art¡culo 16 de la ley N§.7088 del 30 de noviembre de 1987,
y de la ley N§.3656 del 6 de enero de 196, todo veh¡culo
o motocicleta para uso exclusivamente deportivo, el cual deber ser
inscrito en el Registro P£blico, Secci¢n
de Veh¡culos, a nombre de la Asociaci¢n
y de la persona a quien se le consigne. Igualmente, el Registro P£blico, Secci¢n de Veh¡culos, deber extender una placa de identificaci¢n especial para los efectos del control de circulaci¢n. Los veh¡culos as¡
identificados £nicamente quedan autorizados para circular por v¡as p£blicas, cuando hubiere
competencias oficiales y est‚ autorizada su circulaci¢n por la Direcci¢n
General de Educaci¢n F¡sica
y Deportes.
*(Este inciso fue vetado por el Poder Ejecutivo).
2. Modif¡case
el art¡culo 105 del C¢digo
Municipal, ley N§.
4574
del 4 de mayo de 1970 y sus reformas, para que diga de la siguiente manera:
"Art¡culo 105: Con autorizaci¢n de
la Asamblea Legislativa, las municipalidades, los concejos municipales de
distrito y las ligas de municipalidades podr n
contraer empr‚stitos, cuando se trate de entidades
extranjeras, o cuando se efect£en en el pa¡s con capital extranjero.
Estos
empr‚stitos requerir n autorizaci¢n
de la Contralor¡a General de la Rep£blica,
excepto los que se contraigan con el Instituto de Fomento y Asesor¡a
Municipal, de los cuales solamente se deber informar a aqu‚lla.
En
los casos en que se requiera autorizaci¢n de la Contralor¡a General de la Rep£blica,
‚sta deber tramitarla en un plazo m ximo de sesenta d¡as.
Junto
con la solicitud de autorizaci¢n, deber
remitirse a la Asamblea Legislativa, o a la Contralor¡a
General de la Rep£blica, en su caso, un detalle de la
inversi¢n que se proyecta con los fondos que se obtendr n.
Tambi‚n deber
remitirse una certificaci¢n del secretario municipal
o de la liga de municipalidades, de que el acuerdo en que se dispuso requerir
la autorizaci¢n fue aprobado por las dos terceras
partes del total de los regidores, o de los miembros de la liga, en votaci¢n nominal, con indicaci¢n
de la fecha de la sesi¢n y el n£mero
de acuerdo.
A la
Asamblea Legislativa se remitir , adem s,
un informe de la Contralor¡a General de la Rep£blica sobre las posibilidades econ¢micas
de la municipalidad, del concejo municipal de distrito o de la liga de
municipalidades.
3. ANULADO por Resoluci¢n de la Sala Constitucional N§ 6223-96 de las 9:33
horas del 15 de noviembre de 1996.
4. Ampl¡ase
la vigencia del transitoria I de la Ley Org nica
del Consejo Nacional de la Producci¢n, N§. 6050 del
14 de marzo de 1977 y sus reformas, a efecto de que cubra el per¡odo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de
diciembre de 1988.
5. Modif¡case
el inciso c) del art¡culo 51 del C¢digo
de Miner¡a, ley N§.6797 del 4 de octubre de 1982,
para que diga de la siguiente manera:
"c): C nones
de superficie 1) Permiso de exploraci¢n minera, tres
mil colones por kil¢metro cuadrado.
2) Concesi¢n
de explotaci¢n, treinta mil colones por kil¢metro cuadrado.
Este canon deber
pagarse en el Banco Central de Costa Rica, por anualidades adelantadas, y
ser aumentado cada dos da¤os conforme con el ¡ndice impl¡cito del producto
interno bruto, calculado por este banco. Las sumas ser n giradas por el
Banco Central a la Direcci¢n de Geolog¡a,
Minas e Hidrocarburos, para el financiamiento de maquinaria, equipo de oficina
y suministros varios, que garanticen el normal desenvolvimiento de las
actividades de la Direcci¢n."
6. Der¢gase
el inciso c) del art¡culo 15, de la Ley Org nica del Instituto Nacional de Aprendizaje, N§.
6868 del 6 de mayo de 1983.
A la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se
consideran canceladas las deudas originadas en la aplicaci¢n
de la mencionada disposici¢n legal.
7.* Ot¢rgase el beneficio del art¡culo
46 de la ley N§. 7015 del 22 de noviembre de 1985, a los funcionarios
contemplados en el inciso b) del art¡culo 1 de la ley
N§. 5867 del 15 de diciembre de 1975 y sus reformas;
asimismo a los se¤alados en el art¡culo 5 y a
los cubiertos por el transitorio de esta misma ley.
*(Este inciso fue vetado por el Poder Ejecutivo).
8. Modif¡case
el inciso c) del art¡culo 143 de la Ley General de Migraci¢n y Extranjer¡a, N§. 7033
del 4 de agosto de 1986, para que diga de la siguiente manera:
"c): Gastos
corrientes y de capital para satisfacer las necesidades de la Direcci¢n General de Migraci¢n y Extranjer¡a."
9. Modif¡case
el art¡culo 146 de la Ley General de Migraci¢n y Extranjer¡a, N§.
7033
del 4 de agosto de 1986, para diga de la siguiente manera:
"Art¡culo 146: Previa autorizaci¢n
de la Contralor¡a General de la Rep£blica,
la Direcci¢n General de Migraci¢n
y Extranjer¡a podr
hacer inversiones en t¡tulos valores del Sistema
Bancario Nacional.
Los intereses que
devenguen dichos t¡tulos deber n ser utilizados
de acuerdo con lo dispuesto en el inciso c) del art¡culo
143, para mejorar los servicios de la Direcci¢n
General."
10.* Agr‚gase
un p rrafo segundo al art¡culo
104 de la ley N§.
7083
del 25 de agosto de 1987, cuyo texto dir :
"Art¡culo 104:
...
El
pago de estas diferencias y el incremento realizado en su oportunidad a los
pensionados de Comunicaciones, se sustentan en la aplicaci¢n
de la resoluci¢n N§. D.G. -001-83
del 4
de enero de 1983, a
la Direcci¢n General de Servicio Civil. A estos
pensionados no les ser aplicable ninguna disposici¢n
que se le oponga a la presenta.
Los
beneficios de este art¡culo les ser n aplicados
a todos los pensionados de Comunicaciones." *(Este inciso fue vetado
por el Poder Ejecutivo).
11.* Adici¢nase un numeral 7 al inciso e) del art¡culo 10, de la Ley de Ratificaci¢n
de la Resoluci¢n N§. 18 del Concejo Arancelario
Centroamericano, Reajuste Tributario, N§. 7088 del 30 de noviembre de 1987, que
dir :
"e=.-
...
7.
Los veh¡culos importados al amparo de la ley N§. 3846
del 5 de enero de 1967." *(Este inciso fue vetado por el Poder
Ejecutivo).
12. Adici¢nase
un inciso g) al art¡culo 61 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, N§. 7092 del 21 de abril de 1988, y un nuevo art¡culo a esta misma ley, que llevar el numeral
61-b), cuyos textos dir n:
"g): Exoneraci¢n de toda clase de tributos y de sobretasas que
afecten la importaci¢n de maquinaria y equipo, lo
mismo que sus accesorios y repuestos; as¡ como la importaci¢n
de los veh¡culos automotores que autorice la Direcci¢n General de Hacienda, de acuerdo con las normas
que fije el Poder Ejecutivo mediante decreto, con excepci¢n
de los siguientes:
Partida nauca Descripci¢n
87-02-01-99 Autom¢viles (incluso los "jeeps" y
"pick-ups" con doble cabina)
87-02-03-03
Chasis con cabina de una a dos toneladas de capacidad de carga.
87-02-03-04
"Pick-ups" de una a dos toneladas de capacidad de carga.
87-02-03-99
P neles y "pick-ups" de una a dos
toneladas de capacidad y carga, y chasis con cabina de hasta una tonelada de
capacidad de carga.
87-04-01-00
Chasis para camiones de una a dos toneladas de capacidad de carga.
87-14-01-00
Remolques o semirremolques para recreaci¢n o
vivienda.
87-01-00-00
Aerostatos (excepto los de uso cient¡fico).
88-02-00-00
Aerodinos (aviones, planeadores, helic¢pteros,
hidroaviones y otros), deportivos o para otros usos que no sean de transporte
renumerado de personas, de carga o para fumigaci¢n.
89-01-02-00
Yates, veleros y dem s embarcaciones de recreo o para deportes.
Esta disposici¢n
rige a partir de la fecha de publicaci¢n de esta ley,
excepto si fuere para beneficiar a las empresas con contrato de exportaci¢n o producci¢n, que
hayan efectuado importaciones bajo cauci¢n al amparo
del decreto ejecutivo N§. 18039-H del 29 de febrero de 1988, en cuyo caso rige
a partir del 15 de marzo de 1988."
"Art¡culo 61-b: En cuanto a su eficacia, las exoneraciones
tributarias que se establecen la presente ley estar n condicionadas al
pleno acatamiento de los preceptos aqu¡ establecidos,
lo mismo que al cumplimiento de los que se estipulen en los contratos y
programas de exportaci¢n que se suscriban. En virtud
de lo anterior, para declarar la ineficacia, total o parcial, de las notas de exenci¢n por incumplimiento imputable al beneficiario, la Direcci¢n General de Hacienda, o el organismo en el que ‚sta delegue su funci¢n,
deber seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en los
art¡culos 308 y siguientes de la Ley General de la Administraci¢n P£blica.
La resoluci¢n
en la que se declare la ineficacia, total o parcial, de una nota de exenci¢n tributaria debidamente emitida por el Director
General de Hacienda, notificada al afectado, agotar la v¡a administrativa y permitir el inmediato cobre de
los tributos correspondientes, o bien, el comiso de las mercanc¡as
exoneradas o el embargo de bienes propiedad del incumpliente,
en cantidad suficiente para satisfacer plenamente el cr‚dito
fiscal, as¡ como los otros cargos, las multas y los honorarios
correspondientes.
El Poder Ejecutivo
reglamentar la presenta disposici¢n dentro de
los dos meses siguientes a la fecha de publicaci¢n de
esta ley.
No
obstante, tal disposici¢n no se dejar de
aplicar por falta del reglamento."
13. Adici¢nase
el siguiente p rrafo al art¡culo
132 de la Ley de Modificaci¢n al Presupuesto Nacional
para 1988, N§. 7097 del 18 de agosto de 1988:
"Art¡culo 132: Estos recursos le ser n girados a la organizaci¢n cooperativa que designe el comit‚
interinstitucional para que ejecute los programas de trabajo."
14. Prorr gase por el a¤o 1989, la vigencia
de lo dispuesto en el numeral 37 del art¡culo 19, de
la Ley de Modificaci¢n al Presupuesto Nacional para
1988, N§.
7097
del 18. de agosto de 1988.
15. Modif¡case
el inciso 14 del art¡culo 15 de la Ley de Modificaci¢n al Presupuesto Nacional para 1988, N§.7108 del
8 de noviembre de 1988, para que diga de la siguiente manera:
Art¡culo
15...
(*)14.
Autorízase al Convenio Cooperativo Intermunicipal para el Tratamiento de los
Desechos Sólidos en el Área Metropolitana y a la Municipalidad de San José,
para que traspasen parte del terreno que actualmente ocupan familias en el
precario denominado "La Ponderosa", inscrito en el Registro Público,
partido de San José, sistema de folio real matrícula número 306950-000. Estos
terrenos deberán donarse a los jefes de familia, con los requisitos,
limitaciones y restricciones que señala la ley N° 5636 del 27 de noviembre de 1974, previo
estudio social que se realice, mediante el cual se determinen que son personas
de escasos recursos, y sin bienes inscritos a su nombre en el Registro Público.
Queda autorizada la Notaría del Estado para efectuar los traspasos
correspondientes. La donación estar exenta del pago de todo tipo de
tributos, timbres y derechos de inscripción.
(*)(Nota: Véase el artículo 1° de la ley
Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones, N° 7293 del marzo de 1992)