Buscar:
 Normativa >> Ley 7111 >> Fecha 12/12/1988 >> Articulo 36
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 36     >>
Normativa - Ley 7111 - Articulo 36
Ir al final de los resultados
Artículo 36
Versión del artículo: 1  de 1
36

ARTÖCULO 36.-

Modif¡canse las leyes a continuaci¢n se citan: 1.*  Except£ase de la aplicaci¢n del art¡culo 16 de la ley N§.7088 del 30 de noviembre de 1987, y de la ley N§.3656 del 6 de enero de 196, todo veh¡culo o motocicleta para uso exclusivamente deportivo, el cual deber  ser inscrito en el Registro P£blico, Secci¢n de Veh¡culos, a nombre de la Asociaci¢n y de la persona a quien se le consigne. Igualmente, el Registro P£blico, Secci¢n de Veh¡culos, deber  extender una placa de identificaci¢n especial para los efectos del control de circulaci¢n. Los veh¡culos as¡ identificados £nicamente quedan autorizados para circular por v¡as p£blicas, cuando hubiere competencias oficiales y est‚ autorizada su circulaci¢n por la Direcci¢n General de Educaci¢n F¡sica y Deportes.

*(Este inciso fue vetado por el Poder Ejecutivo).

2. Modif¡case el art¡culo 105 del C¢digo Municipal, ley N§.

4574 del 4 de mayo de 1970 y sus reformas, para que diga de la siguiente manera:

"Art¡culo 105: Con autorizaci¢n de la Asamblea Legislativa, las municipalidades, los concejos municipales de distrito y las ligas de municipalidades podr n contraer empr‚stitos, cuando se trate de entidades extranjeras, o cuando se efect£en en el pa¡s con capital extranjero.

Estos empr‚stitos requerir n autorizaci¢n de la Contralor¡a General de la Rep£blica, excepto los que se contraigan con el Instituto de Fomento y Asesor¡a Municipal, de los cuales solamente se deber  informar a aqu‚lla.

En los casos en que se requiera autorizaci¢n de la Contralor¡a General de la Rep£blica, ‚sta deber  tramitarla en un plazo m ximo de sesenta d¡as.

Junto con la solicitud de autorizaci¢n, deber  remitirse a la Asamblea Legislativa, o a la Contralor¡a General de la Rep£blica, en su caso, un detalle de la inversi¢n que se proyecta con los fondos que se obtendr n.

Tambi‚n deber  remitirse una certificaci¢n del secretario municipal o de la liga de municipalidades, de que el acuerdo en que se dispuso requerir la autorizaci¢n fue aprobado por las dos terceras partes del total de los regidores, o de los miembros de la liga, en votaci¢n nominal, con indicaci¢n de la fecha de la sesi¢n y el n£mero de acuerdo.

A la Asamblea Legislativa se remitir , adem s, un informe de la Contralor¡a General de la Rep£blica sobre las posibilidades econ¢micas de la municipalidad, del concejo municipal de distrito o de la liga de municipalidades.

3. ANULADO por Resoluci¢n de la Sala Constitucional N§ 6223-96 de las 9:33 horas del 15 de noviembre de 1996.

4. Ampl¡ase la vigencia del transitoria I de la Ley Org nica del Consejo Nacional de la Producci¢n, N§. 6050 del 14 de marzo de 1977 y sus reformas, a efecto de que cubra el per¡odo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1988.

5. Modif¡case el inciso c) del art¡culo 51 del C¢digo de Miner¡a, ley N§.6797 del 4 de octubre de 1982, para que diga de la siguiente manera:

"c): C nones de superficie 1) Permiso de exploraci¢n minera, tres mil colones por kil¢metro cuadrado.

2) Concesi¢n de explotaci¢n, treinta mil colones por kil¢metro cuadrado.

Este canon deber  pagarse en el Banco Central de Costa Rica, por anualidades adelantadas, y ser  aumentado cada dos da¤os conforme con el ¡ndice impl¡cito del producto interno bruto, calculado por este banco. Las sumas ser n giradas por el Banco Central a la Direcci¢n de Geolog¡a, Minas e Hidrocarburos, para el financiamiento de maquinaria, equipo de oficina y suministros varios, que garanticen el normal desenvolvimiento de las actividades de la Direcci¢n."

6. Der¢gase el inciso c) del art¡culo 15, de la Ley Org nica del Instituto Nacional de Aprendizaje, N§. 6868 del 6 de mayo de 1983. A la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se consideran canceladas las deudas originadas en la aplicaci¢n de la mencionada disposici¢n legal.

7.*  Ot¢rgase el beneficio del art¡culo 46 de la ley N§. 7015 del 22 de noviembre de 1985, a los funcionarios contemplados en el inciso b) del art¡culo 1 de la ley N§. 5867 del 15 de diciembre de 1975 y sus reformas;

asimismo a los se¤alados en el art¡culo 5 y a los cubiertos por el transitorio de esta misma ley.

*(Este inciso fue vetado por el Poder Ejecutivo).

8. Modif¡case el inciso c) del art¡culo 143 de la Ley General de Migraci¢n y Extranjer¡a, N§. 7033 del 4 de agosto de 1986, para que diga de la siguiente manera:

"c): Gastos corrientes y de capital para satisfacer las necesidades de la Direcci¢n General de Migraci¢n y Extranjer¡a."

9. Modif¡case el art¡culo 146 de la Ley General de Migraci¢n y Extranjer¡a, N§.

7033 del 4 de agosto de 1986, para diga de la siguiente manera:

"Art¡culo 146: Previa autorizaci¢n de la Contralor¡a General de la Rep£blica, la Direcci¢n General de Migraci¢n y Extranjer¡a podr  hacer inversiones en t¡tulos valores del Sistema Bancario Nacional.

Los intereses que devenguen dichos t¡tulos deber n ser utilizados de acuerdo con lo dispuesto en el inciso c) del art¡culo 143, para mejorar los servicios de la Direcci¢n General."

10.* Agr‚gase un p rrafo segundo al art¡culo 104 de la ley N§.

7083 del 25 de agosto de 1987, cuyo texto dir :

"Art¡culo 104:

...

El pago de estas diferencias y el incremento realizado en su oportunidad a los pensionados de Comunicaciones, se sustentan en la aplicaci¢n de la resoluci¢n N§. D.G. -001-83

del 4 de enero de 1983, a la Direcci¢n General de Servicio Civil. A estos pensionados no les ser  aplicable ninguna disposici¢n que se le oponga a la presenta.

Los beneficios de este art¡culo les ser n aplicados a todos los pensionados de Comunicaciones." *(Este inciso fue vetado por el Poder Ejecutivo).

11.*  Adici¢nase un numeral 7 al inciso e) del art¡culo 10, de la Ley de Ratificaci¢n de la Resoluci¢n N§. 18 del Concejo Arancelario Centroamericano, Reajuste Tributario, N§. 7088 del 30 de noviembre de 1987, que dir :

"e=.-

...

7. Los veh¡culos importados al amparo de la ley N§. 3846 del 5 de enero de 1967." *(Este inciso fue vetado por el Poder Ejecutivo).

12. Adici¢nase un inciso g) al art¡culo 61 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, N§. 7092 del 21 de abril de 1988, y un nuevo art¡culo a esta misma ley, que llevar  el numeral 61-b), cuyos textos dir n:

"g): Exoneraci¢n de toda clase de tributos y de sobretasas que afecten la importaci¢n de maquinaria y equipo, lo mismo que sus accesorios y repuestos; as¡ como la importaci¢n de los veh¡culos automotores que autorice la Direcci¢n General de Hacienda, de acuerdo con las normas que fije el Poder Ejecutivo mediante decreto, con excepci¢n de los siguientes:

Partida nauca Descripci¢n

87-02-01-99 Autom¢viles (incluso los "jeeps" y "pick-ups" con doble cabina)

87-02-03-03 Chasis con cabina de una a dos toneladas de capacidad de carga.

87-02-03-04 "Pick-ups" de una a dos toneladas de capacidad de carga.

87-02-03-99 P neles y "pick-ups" de una a dos toneladas de capacidad y carga, y chasis con cabina de hasta una tonelada de capacidad de carga.

87-04-01-00 Chasis para camiones de una a dos toneladas de capacidad de carga.

87-14-01-00 Remolques o semirremolques para recreaci¢n o vivienda.

87-01-00-00 Aerostatos (excepto los de uso cient¡fico).

88-02-00-00 Aerodinos (aviones, planeadores, helic¢pteros, hidroaviones y otros), deportivos o para otros usos que no sean de transporte renumerado de personas, de carga o para fumigaci¢n.

89-01-02-00 Yates, veleros y dem s embarcaciones de recreo o para deportes.

Esta disposici¢n rige a partir de la fecha de publicaci¢n de esta ley, excepto si fuere para beneficiar a las empresas con contrato de exportaci¢n o producci¢n, que hayan efectuado importaciones bajo cauci¢n al amparo del decreto ejecutivo N§. 18039-H del 29 de febrero de 1988, en cuyo caso rige a partir del 15 de marzo de 1988."

"Art¡culo 61-b: En cuanto a su eficacia, las exoneraciones tributarias que se establecen la presente ley estar n condicionadas al pleno acatamiento de los preceptos aqu¡ establecidos, lo mismo que al cumplimiento de los que se estipulen en los contratos y programas de exportaci¢n que se suscriban. En virtud de lo anterior, para declarar la ineficacia, total o parcial, de las notas de exenci¢n por incumplimiento imputable al beneficiario, la Direcci¢n General de Hacienda, o el organismo en el que ‚sta delegue su funci¢n, deber  seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en los art¡culos 308 y siguientes de la Ley General de la Administraci¢n P£blica.

La resoluci¢n en la que se declare la ineficacia, total o parcial, de una nota de exenci¢n tributaria debidamente emitida por el Director General de Hacienda, notificada al afectado, agotar  la v¡a administrativa y permitir  el inmediato cobre de los tributos correspondientes, o bien, el comiso de las mercanc¡as exoneradas o el embargo de bienes propiedad del incumpliente, en cantidad suficiente para satisfacer plenamente el cr‚dito fiscal, as¡ como los otros cargos, las multas y los honorarios correspondientes.

El Poder Ejecutivo reglamentar  la presenta disposici¢n dentro de los dos meses siguientes a la fecha de publicaci¢n de esta ley.

No obstante, tal disposici¢n no se dejar  de aplicar por falta del reglamento."

13. Adici¢nase el siguiente p rrafo al art¡culo 132 de la Ley de Modificaci¢n al Presupuesto Nacional para 1988, N§. 7097 del 18 de agosto de 1988:

"Art¡culo 132: Estos recursos le ser n girados a la organizaci¢n cooperativa que designe el comit‚ interinstitucional para que ejecute los programas de trabajo."

14. Prorr gase por el a¤o 1989, la vigencia de lo dispuesto en el numeral 37 del art¡culo 19, de la Ley de Modificaci¢n al Presupuesto Nacional para 1988, N§.

7097 del 18. de agosto de 1988.

15. Modif¡case el inciso 14 del art¡culo 15 de la Ley de Modificaci¢n al Presupuesto Nacional para 1988, N§.7108 del 8 de noviembre de 1988, para que diga de la siguiente manera:

Art¡culo 15...

(*)14. Autorízase al Convenio Cooperativo Intermunicipal para el Tratamiento de los Desechos Sólidos en el Área Metropolitana y a la Municipalidad de San José, para que traspasen parte del terreno que actualmente ocupan familias en el precario denominado "La Ponderosa", inscrito en el Registro Público, partido de San José, sistema de folio real matrícula número 306950-000. Estos terrenos deberán donarse a los jefes de familia, con los requisitos, limitaciones y restricciones que señala la ley N°  5636 del 27 de noviembre de 1974, previo estudio social que se realice, mediante el cual se determinen que son personas de escasos recursos, y sin bienes inscritos a su nombre en el Registro Público. Queda autorizada la Notaría del Estado para efectuar los traspasos correspondientes. La donación estar  exenta del pago de todo tipo de tributos, timbres y derechos de inscripción.

(*)(Nota: Véase el artículo 1° de la ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones, N° 7293 del marzo de 1992)

Ir al inicio de los resultados