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 Normativa >> Ley 7242 >> Fecha 27/05/1991 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 7242 - Articulo 1
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Artículo 1
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ARTICULO 1.- Refórmase el artículo 24 de la Constitución Política, cuyo texto

dirá:

Artículo 24.- Se garantiza el derecho a la intimidad y a la libertad

y el secreto de las comunicaciones.

Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas,

orales y de cualquier otro tipo de los habitantes de la República. Sin

embargo, la ley, cuya aprobación y reforma requerirá de los votos de dos

tercios de los diputados que forman la Asamblea Legislativa, fijará los casos

en que los Tribunales de Justicia podrán ordenar el secuestro, registro o

examen de los documentos privados, cuando ello sea absolutamente indispensable

para esclarecer asuntos sometidos a su conocimiento.

Igualmente, esta Ley determinará los casos en que los Tribunales de

Justicia podrán ordenar la intervención de cualquier tipo de comunicación e

indicará los delitos en cuya investigación se podrá autorizar el uso de esta

potestad excepcional y el tiempo durante el que se permitirá. Asimismo,

señalará las responsabilidades y sanciones en que incurrirán los funcionarios

que apliquen ilegalmente esta excepción. Toda resolución judicial amparada en

esta norma deberá ser razonada, podrá ser ejecutada de inmediato y su

aplicación y control, serán en forma indelegable, responsabilidad de la

autoridad judicial. La ley fijará los casos en que los funcionarios

competentes del Ministerio de Hacienda y de la Contraloría General de la

República podrán revisar los libros de contabilidad y sus anexos para fines

tributarios y para fiscalizar la correcta utilización de los fondos públicos,

respectivamente.

La correspondencia que fuere sustraída y la información obtenida como

resultado de la intervención legal de cualquier comunicación, no producirán

efectos legales.

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