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 Normativa >> Ley 5870 >> Fecha 11/12/1975 >> Articulo 15
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Normativa - Ley 5870 - Articulo 15
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Artículo 15
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15

    Artículo 15.- Se suprimen todas las franquicias postales, tanto en el régimen interno como en las internacionales, como lo establecen los Convenios UPU y UPAE en el régimen interno con la excepción de la correspondencia de los tres Poderes de la República y sus dependencias, el Tribunal Supremo de Elecciones y sus dependencias y la franquicia que establece el artículo 170 del Código Electoral.

    Podrá autorizarse franquicia postal, en el régimen interno, a las revistas y libros de autores nacionales siempre que contengan anuncios nada más que en la etapa (sic: debe entenderse "tapa") y contratapa, cuando sean despachados por sus autores o editores y que tengan la finalidad de divulgar aspectos culturales, técnicos o científicos.

    Igualmente se podrá autorizar, en el régimen internacional y por la vía terrestre, una tasa reducida para las publicaciones a que se refiere el párrafo anterior.

    Igualmente, el Ministerio de Gobernación podrá conceder franquicias a las municipalidades, a cambio de servicios o facilidades materiales prestados por éstas a favor de la Dirección que por esta ley se crea.

    ( Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 482-94 de las 15:51 horas del 25 de enero de 1994).

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