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Artículo 15.- Se
suprimen todas las franquicias postales, tanto en el régimen interno como en las
internacionales, como lo establecen los Convenios UPU y UPAE en el régimen interno con la
excepción de la correspondencia de los tres Poderes de la República y sus dependencias,
el Tribunal Supremo de Elecciones y sus dependencias y la franquicia que establece el
artículo 170 del Código Electoral.
Podrá autorizarse franquicia postal, en
el régimen interno, a las revistas y libros de autores nacionales siempre que contengan
anuncios nada más que en la etapa (sic: debe entenderse "tapa") y contratapa,
cuando sean despachados por sus autores o editores y que tengan la finalidad de divulgar
aspectos culturales, técnicos o científicos.
Igualmente se podrá autorizar, en el
régimen internacional y por la vía terrestre, una tasa reducida para las publicaciones a
que se refiere el párrafo anterior.
Igualmente, el Ministerio de
Gobernación podrá conceder franquicias a las municipalidades, a cambio de servicios o
facilidades materiales prestados por éstas a favor de la Dirección que por esta ley se
crea.
( Texto modificado por
Resolución de la Sala Constitucional Nº 482-94 de las 15:51 horas del 25 de enero de
1994).
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