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ARTICULO 1.- Refórmase integralmente la Ley de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional, No. 2248 del 5 de setiembre de l958 y
sus reformas, para que en lo sucesivo diga de la siguiente manera:
CAPITULO I
DEL REGIMEN DE PENSIONES Y JUBILACIONES
De los beneficiarios
Artículo 1º.- Estarán protegidos por los alcances y beneficios de
esta Ley las personas que se desempeñen en el Magisterio Nacional,
específicamente:
a) Quienes sirvan en cargos docentes, tal y como lo define el
artículo 54 de la Ley de Carrera Docente, en instituciones
educativas públicas o privadas de enseñanza preescolar,
enseñanza general básica, educación diversificada y en las
universidades estatales.
b) El personal administrativo del Ministerio de Educación Pública
y de los centros de educación antes indicados.
c)(*)Los funcionarios del Instituto Nacional de Aprendizaje, (que
ejerzan actividades docentes).
(*)Anulada la frase escrita entre paréntesis por Resolución de la
Sala Constitucional Nº 3769-96 de las 15:09 horas del 23 de
julio de 1996.
ch) Quienes ya gozan de pensión o jubilación al amparo de esta Ley.
Los beneficios de esta Ley sólo se concederán en el caso de
que, efectivamente, se hayan pagado las cuotas obreras y patronales
al Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional según se
establece en el artículo 11.
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