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De las condiciones y requisitos
Artículo 2º.- Tendrán derecho a acogerse a la jubilación ordinaria,
los servidores que se hallen en cualquiera de los siguientes casos:
a) Los que hayan servido por treinta años al Magisterio Nacional y
hayan cubierto las cuotas que, bajo esta Ley, les corresponda
contribuir, al Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio por
el mismo período de tiempo.
b) Los que hayan servido y cotizado veinticinco años al Magisterio,
siempre que durante diez años consecutivos o quince alternos lo hayan
hecho en la enseñanza especial o con horario alterno o en zonas que
no cuenten con servicio y condiciones de salubridad y comodidad, a
juicio de una comisión permanente integrada por dos representantes de
las organizaciones gremiales del Magisterio, uno del Ministerio de
Educación Pública, uno del Ministerio de Salud y un representante del
Consejo Nacional de Rectores. Esta comisión hará una calificación de
zonas cada dos años. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por
horario alterno aquél por el cual, un profesor de enseñanza primaria
o preescolar tiene a su cargo dos secciones.
c) Quienes hayan servido consecutivamente o en forma alterna, en
las condiciones establecidas en el inciso b) anterior, sin alcanzar
los términos indicados, en cuyo caso tendrán derecho, para efectos
de cómputo del tiempo señalado en el inciso a), a que se les
reconozcan adicionalmente cuatro meses por cada año laborado en
dichas condiciones.
ch) Quienes en el ejercicio de su profesión alcanzaran sesenta
años de edad y tuvieran veinte años de servicio efectivo en el
Magisterio.
d) Los sacerdotes que cumplan treinta años de ejercicio
eclesiástico y por lo menos veinte años de servicio en el Magisterio
Nacional.
Los años de servicio, a que se refiere este artículo, deberán
probarse mediante certificación emitida por la Sección de Expedientes
del Departamento de Personal del Ministerio de Educación o por el
Departamento de Personal de las universidades y, en el caso de
servidores de instituciones privadas, se acreditarán mediante
certificación de la Caja Costarricense de Seguro Social. La
cotización efectiva al Fondo de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional se acreditará mediante certificación de la
Contabilidad Nacional en los casos de servidores públicos y mediante
certificación de la Junta de Pensiones en el caso de las
instituciones privadas.
En el cómputo de esos años, se incluirán las licencias por
incapacidad concedidas de acuerdo con los artículos l65, l66, l67,
l70 y l73 de la Ley de Carrera Docente, No. 4565 del 4 de mayo de
l970.
En ninguna circunstancia, se concederán pensiones ordinarias
a funcionarios con menos de veinticinco años de servicio efectivo,
excepto los casos contemplados en los incisos ch) y d) anteriores.
En todo caso, al acogerse a las disposiciones de este artículo,
el interesado deberá comprobar que ha servido por lo menos veinte
años en la educación nacional y se le reconocerán hasta diez años de
servicio en otras dependencias del Estado, siempre y cuando haya
cotizado para el Régimen, con sus respectivos aumentos anuales.
Si en el momento de jubilarse, labora en instituciones que no
pertenecen al Magisterio Nacional, se utilizará como base para
calcular el monto de su jubilación, el salario actualizado del último
puesto que ocupó en el Magisterio.
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