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 Normativa >> Ley 7268 >> Fecha 14/11/1991 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 7268 - Articulo 2
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Artículo 2
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2

De las condiciones y requisitos

Artículo 2º.- Tendrán derecho a acogerse a la jubilación ordinaria,

los servidores que se hallen en cualquiera de los siguientes casos:

a) Los que hayan servido por treinta años al Magisterio Nacional y

hayan cubierto las cuotas que, bajo esta Ley, les corresponda

contribuir, al Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio por

el mismo período de tiempo.

b) Los que hayan servido y cotizado veinticinco años al Magisterio,

siempre que durante diez años consecutivos o quince alternos lo hayan

hecho en la enseñanza especial o con horario alterno o en zonas que

no cuenten con servicio y condiciones de salubridad y comodidad, a

juicio de una comisión permanente integrada por dos representantes de

las organizaciones gremiales del Magisterio, uno del Ministerio de

Educación Pública, uno del Ministerio de Salud y un representante del

Consejo Nacional de Rectores. Esta comisión hará una calificación de

zonas cada dos años. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por

horario alterno aquél por el cual, un profesor de enseñanza primaria

o preescolar tiene a su cargo dos secciones.

c) Quienes hayan servido consecutivamente o en forma alterna, en

las condiciones establecidas en el inciso b) anterior, sin alcanzar

los términos indicados, en cuyo caso tendrán derecho, para efectos

de cómputo del tiempo señalado en el inciso a), a que se les

reconozcan adicionalmente cuatro meses por cada año laborado en

dichas condiciones.

ch) Quienes en el ejercicio de su profesión alcanzaran sesenta

años de edad y tuvieran veinte años de servicio efectivo en el

Magisterio.

d) Los sacerdotes que cumplan treinta años de ejercicio

eclesiástico y por lo menos veinte años de servicio en el Magisterio

Nacional.

Los años de servicio, a que se refiere este artículo, deberán

probarse mediante certificación emitida por la Sección de Expedientes

del Departamento de Personal del Ministerio de Educación o por el

Departamento de Personal de las universidades y, en el caso de

servidores de instituciones privadas, se acreditarán mediante

certificación de la Caja Costarricense de Seguro Social. La

cotización efectiva al Fondo de Pensiones y Jubilaciones del

Magisterio Nacional se acreditará mediante certificación de la

Contabilidad Nacional en los casos de servidores públicos y mediante

certificación de la Junta de Pensiones en el caso de las

instituciones privadas.

En el cómputo de esos años, se incluirán las licencias por

incapacidad concedidas de acuerdo con los artículos l65, l66, l67,

l70 y l73 de la Ley de Carrera Docente, No. 4565 del 4 de mayo de

l970.

En ninguna circunstancia, se concederán pensiones ordinarias

a funcionarios con menos de veinticinco años de servicio efectivo,

excepto los casos contemplados en los incisos ch) y d) anteriores.

En todo caso, al acogerse a las disposiciones de este artículo,

el interesado deberá comprobar que ha servido por lo menos veinte

años en la educación nacional y se le reconocerán hasta diez años de

servicio en otras dependencias del Estado, siempre y cuando haya

cotizado para el Régimen, con sus respectivos aumentos anuales.

Si en el momento de jubilarse, labora en instituciones que no

pertenecen al Magisterio Nacional, se utilizará como base para

calcular el monto de su jubilación, el salario actualizado del último

puesto que ocupó en el Magisterio.

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