10
Artículo 10.- Al realizarse una revaloración de los puestos
protegidos por el Servicio Civil, como consecuencia del aumento en el
costo de la vida, la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio
Nacional deberá homologar los derechos jubilatorios en el mismo monto
y en la misma forma en que se incrementan los sueldos de los referidos
servidores activos del Ministerio de Educación Pública.
Sin excepción alguna, los pensionados y jubilados de las
instituciones públicas y privadas reconocidas oficialmente recibirán,
únicamente, los aumentos decretados por costo de vida para los
servidores protegidos por el Servicio Civil.
Los derechos jubilatorios que superen el máximo determinado
en el artículo 9 de esta Ley, no serán revalorados mientras mantengan
esa condición.
Para pagar el reajuste o los aumentos citados en párrafos
anteriores, se destinará la aportación referida al artículo 11 de la
presente Ley.
|