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 Normativa >> Ley 7268 >> Fecha 14/11/1991 >> Articulo 10
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Normativa - Ley 7268 - Articulo 10
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Artículo 10
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10

Artículo 10.- Al realizarse una revaloración de los puestos

protegidos por el Servicio Civil, como consecuencia del aumento en el

costo de la vida, la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio

Nacional deberá homologar los derechos jubilatorios en el mismo monto

y en la misma forma en que se incrementan los sueldos de los referidos

servidores activos del Ministerio de Educación Pública.

Sin excepción alguna, los pensionados y jubilados de las

instituciones públicas y privadas reconocidas oficialmente recibirán,

únicamente, los aumentos decretados por costo de vida para los

servidores protegidos por el Servicio Civil.

Los derechos jubilatorios que superen el máximo determinado

en el artículo 9 de esta Ley, no serán revalorados mientras mantengan

esa condición.

Para pagar el reajuste o los aumentos citados en párrafos

anteriores, se destinará la aportación referida al artículo 11 de la

presente Ley.

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