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 Normativa >> Ley 7268 >> Fecha 14/11/1991 >> Articulo 12
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Normativa - Ley 7268 - Articulo 12
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Artículo 12
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12

Artículo 12.- La cuota de cada servidor activo será del siete por

ciento (7%) del salario; sin embargo, la Junta de Pensiones y

Jubilaciones del Magisterio Nacional podrá aumentar esta cuota hasta

un nueve por ciento (9%) del salario, de acuerdo con lo dispuesto por

los artículos 11, 24 inciso c) y 26 de esta Ley.

Los pensionados y jubilados contribuirán al régimen de

conformidad con las siguientes disposiciones:

1.- Quienes perciban montos inferiores a los ¢30.000 estarán exentos

de cotizar.

2.- Los que perciban pensiones o jubilaciones entre los ¢30.000 y

los ¢40.000 inclusive, cotizarán con un uno y medio por ciento (1 y

1/2%) de ellas.

3.- Quienes perciban pensiones o jubilaciones superiores a los

¢40.000 e inferiores a los ¢55.000, cotizarán con un tres por ciento

(3%).

4.- Los que disfruten de pensiones o jubilaciones superiores a los

¢55.000 e inferiores a los ¢72.000, cotizarán con un cinco por ciento

(5%).

5.- Los que disfruten de pensiones o jubilaciones superiores a los

¢72.000, cotizarán de igual forma que los servidores antiguos.

Quienes perciban pensiones o jubilaciones superiores al tope

máximo establecido en el párrafo primero del artículo 9 de esta Ley,

aportarán, además del porcentaje indicado en el párrafo inmediato

anterior, una contribución especial, con destino específico para el

fortalecimiento del Fondo, según la siguiente escala:

a) Sobre el exceso de este tope y hasta un veinticinco por ciento

(25%) adicional a esa suma, cotizarán con un quince por ciento (15%)

de ese exceso.

b) Sobre el exceso del monto máximo de la base de cálculo inmediata

anterior y hasta un veinticinco por ciento (25%) adicional a esa suma,

cotizarán con un 25% de ese exceso.

c) Sobre el exceso del monto máximo de la base de cálculo inmediata

anterior y hasta un veinticinco por ciento (25%) adicional a esa suma,

cotizarán con un treinta y cinco por ciento (35%) de ese exceso.

ch) Sobre el exceso del monto máximo de la base de cálculo inmediata

anterior en adelante, cotizarán con un cuarenta y cinco por ciento

(45%) de ese exceso.

Se exceptúan de la contribución de este aporte excepcional a

título de solidaridad, los funcionarios que se acojan al beneficio de

postergación contenido en el párrafo segundo del artículo 9 de esta

Ley.

Los servidores activos o pensionados deberán, para efectos

de financiar el derecho jubilatorio ordinario, cotizar con trescientas

sesenta cuotas. Las pensiones extraordinarias no deberán completar

ese número de cuotas.

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