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Artículo 12.- La cuota de cada servidor activo será del siete por
ciento (7%) del salario; sin embargo, la Junta de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional podrá aumentar esta cuota hasta
un nueve por ciento (9%) del salario, de acuerdo con lo dispuesto por
los artículos 11, 24 inciso c) y 26 de esta Ley.
Los pensionados y jubilados contribuirán al régimen de
conformidad con las siguientes disposiciones:
1.- Quienes perciban montos inferiores a los ¢30.000 estarán exentos
de cotizar.
2.- Los que perciban pensiones o jubilaciones entre los ¢30.000 y
los ¢40.000 inclusive, cotizarán con un uno y medio por ciento (1 y
1/2%) de ellas.
3.- Quienes perciban pensiones o jubilaciones superiores a los
¢40.000 e inferiores a los ¢55.000, cotizarán con un tres por ciento
(3%).
4.- Los que disfruten de pensiones o jubilaciones superiores a los
¢55.000 e inferiores a los ¢72.000, cotizarán con un cinco por ciento
(5%).
5.- Los que disfruten de pensiones o jubilaciones superiores a los
¢72.000, cotizarán de igual forma que los servidores antiguos.
Quienes perciban pensiones o jubilaciones superiores al tope
máximo establecido en el párrafo primero del artículo 9 de esta Ley,
aportarán, además del porcentaje indicado en el párrafo inmediato
anterior, una contribución especial, con destino específico para el
fortalecimiento del Fondo, según la siguiente escala:
a) Sobre el exceso de este tope y hasta un veinticinco por ciento
(25%) adicional a esa suma, cotizarán con un quince por ciento (15%)
de ese exceso.
b) Sobre el exceso del monto máximo de la base de cálculo inmediata
anterior y hasta un veinticinco por ciento (25%) adicional a esa suma,
cotizarán con un 25% de ese exceso.
c) Sobre el exceso del monto máximo de la base de cálculo inmediata
anterior y hasta un veinticinco por ciento (25%) adicional a esa suma,
cotizarán con un treinta y cinco por ciento (35%) de ese exceso.
ch) Sobre el exceso del monto máximo de la base de cálculo inmediata
anterior en adelante, cotizarán con un cuarenta y cinco por ciento
(45%) de ese exceso.
Se exceptúan de la contribución de este aporte excepcional a
título de solidaridad, los funcionarios que se acojan al beneficio de
postergación contenido en el párrafo segundo del artículo 9 de esta
Ley.
Los servidores activos o pensionados deberán, para efectos
de financiar el derecho jubilatorio ordinario, cotizar con trescientas
sesenta cuotas. Las pensiones extraordinarias no deberán completar
ese número de cuotas.
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