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 Normativa >> Ley 6965 >> Fecha 22/08/1984 >> Articulo 5
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Normativa - Ley 6965 - Articulo 5
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Artículo 5
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Artículo 5º.- Modifícanse los artículos 79, 102 y 120 del Código de

Comercio, para que en adelante digan así:

"Artículo 79.-Esta clase de sociedades no podrá constituirse por

suscripción pública y su capital estará dividido, en cuotas de cien

colones o múltiplos de esta suma. No podrá usarse unidades

monetarias extranjeras."

"Artículo 102.-En la sociedad anónima, el capital social estará

dividido en acciones y los socios solo se obligan al pago de sus

aportaciones.

El monto del capital social y el valor nominal de las acciones,

solo podrá expresarse en moneda nacional corriente."

"Artículo 120.-La acción es el título mediante el cual se acredita

y transmite la calidad de socio. Las acciones comunes -también

llamadas ordinarias- otorgan idénticos derechos, representan partes

iguales del capital social; serán de un valor nominal igual a la

unidad monetaria de Costa Rica o sus múltiplos y submúltiplos, y

deberán ser nominativas. Es prohibida la emisión de acciones sin

valor."

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