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Artículo 5º.- Modifícanse los artículos 79, 102 y 120 del Código de
Comercio, para que en adelante digan así:
"Artículo 79.-Esta clase de sociedades no podrá constituirse por
suscripción pública y su capital estará dividido, en cuotas de cien
colones o múltiplos de esta suma. No podrá usarse unidades
monetarias extranjeras."
"Artículo 102.-En la sociedad anónima, el capital social estará dividido en acciones y los socios solo se obligan al pago de sus
aportaciones.
El monto del capital social y el valor nominal de las acciones,
solo podrá expresarse en moneda nacional corriente."
"Artículo 120.-La acción es el título mediante el cual se acredita
y transmite la calidad de socio. Las acciones comunes -también
llamadas ordinarias- otorgan idénticos derechos, representan partes
iguales del capital social; serán de un valor nominal igual a la
unidad monetaria de Costa Rica o sus múltiplos y submúltiplos, y
deberán ser nominativas. Es prohibida la emisión de acciones sin
valor."
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