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ARTICULO 6º.- El Departamento Financiero del Ministerio de Educación
Pública, con la asesoría el Director de Planeamiento y Desarrollo Educativo
del mismo Ministerio, distribuirá, anualmente, a más tardar en el mes de
setiembre, el fondo a que se refiere el artículo 1º de esta ley, acatando
las siguientes disposiciones y escalas: el sesenta por ciento a favor de
las juntas de educación; el veinticinco por ciento a favor de las juntas
administrativas; todo en forma proporcional a la matrícula de la respectiva
institución de enseñanza. El diez por ciento será para subvencionar,
adicionalmente, a las escuelas cuya matrícula inicial sea inferior a cien
alumnos, y el cinco por ciento restante será para reserva, y se utilizará para subvencionar también, adicionalmente, a aquellas instituciones de
enseñanza contempladas en esta ley, que inician sus labores educativas, o
aquellas cuyas plantas físicas estén en muy mal estado o necesiten alguna
instalación complementaria. Asimismo, corresponderá al Departamento
Financiero del Ministerio de Educación Pública, hacer la distribución de
las subvenciones a que se refiere el artículo 5º de la ley Nº 4340 del 30
de mayo de 1969.
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