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 Normativa >> Ley 6746 >> Fecha 29/04/1982 >> Articulo 6
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Normativa - Ley 6746 - Articulo 6
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Artículo 6
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ARTICULO 6º.- El Departamento Financiero del Ministerio de Educación

Pública, con la asesoría el Director de Planeamiento y Desarrollo Educativo

del mismo Ministerio, distribuirá, anualmente, a más tardar en el mes de

setiembre, el fondo a que se refiere el artículo 1º de esta ley, acatando

las siguientes disposiciones y escalas: el sesenta por ciento a favor de

las juntas de educación; el veinticinco por ciento a favor de las juntas

administrativas; todo en forma proporcional a la matrícula de la respectiva

institución de enseñanza. El diez por ciento será para subvencionar,

adicionalmente, a las escuelas cuya matrícula inicial sea inferior a cien

alumnos, y el cinco por ciento restante será para reserva, y se utilizará

para subvencionar también, adicionalmente, a aquellas instituciones de

enseñanza contempladas en esta ley, que inician sus labores educativas, o

aquellas cuyas plantas físicas estén en muy mal estado o necesiten alguna

instalación complementaria. Asimismo, corresponderá al Departamento

Financiero del Ministerio de Educación Pública, hacer la distribución de

las subvenciones a que se refiere el artículo 5º de la ley Nº 4340 del 30

de mayo de 1969.

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