7
ARTICULO 7º.- De todas las subvenciones o rentas, o de los ingresos
adicionales, que reciban las juntas de educación y las juntas
administrativas del país, por disposición de esta ley, del Código de
Educación y de otras leyes, provenientes del Estado o de rentas propias,
las juntas deberán elaborar sus presupuestos someterlos a la aprobación del
Departamento Financiero del Ministerio de Educación Pública, sin perjuicio
de la fiscalización que le corresponde ejercer a la Contraloría General de
la República.
|