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 Normativa >> Ley 6746 >> Fecha 29/04/1982 >> Articulo 7
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Normativa - Ley 6746 - Articulo 7
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Artículo 7
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7

ARTICULO 7º.- De todas las subvenciones o rentas, o de los ingresos

adicionales, que reciban las juntas de educación y las juntas

administrativas del país, por disposición de esta ley, del Código de

Educación y de otras leyes, provenientes del Estado o de rentas propias,

las juntas deberán elaborar sus presupuestos someterlos a la aprobación del

Departamento Financiero del Ministerio de Educación Pública, sin perjuicio

de la fiscalización que le corresponde ejercer a la Contraloría General de

la República.

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