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 Normativa >> Ley 6683 >> Fecha 14/10/1982 >> Articulo 84
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Normativa - Ley 6683 - Articulo 84
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Artículo 84
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84

Artículo 84°.- Salvo convenio entre los artistas, intérpretes, ejecutantes y el productor, la mitad de la suma recibida por el productor, deducidos los gastos de recaudación y administración, será pagada por éste a los artistas, intérpretes y ejecutantes, quienes, de no haber celebrado convenio especial, la dividirán entre ellos, de la siguiente forma:

a) El cincuenta por ciento se abonará al intérprete: entendiéndose por tal el cantante o conjunto vocal u otro artista, que figure en primer plano en la etiqueta del fonograma.

b) El cincuenta por ciento será abonado a los músicos acompañantes y miembros del coro, que participaron en la fijación, dividido en partes iguales entre todos ellos. Si éstos no se presentaren a reclamar esas sumas, en un plazo de doce meses, el productor deberá girarlas, globalmente, a la asociación o sindicato de la categoría profesional correspondiente.

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