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 Normativa >> Ley 6683 >> Fecha 14/10/1982 >> Articulo 123
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Normativa - Ley 6683 - Articulo 123
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Artículo 123
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123

Artículo 123°.-A petición del ofendido, la reincidencia en la representación ejecución o audición públicas no autorizadas, podrá ser sancionada con la suspensión temporal o definitiva del permiso concedido para el funcionamiento del teatro, sala de espectáculos, conciertos o festivales, cine, salón de baile estación de radio o televisión, u otro local en que se represente, recite, ejecute o exhiba obras literarias o artísticas o fonogramas.

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