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 Normativa >> Ley 6683 >> Fecha 14/10/1982 >> Articulo 155
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Normativa - Ley 6683 - Articulo 155
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Artículo 155
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155

Artículo 155°.-Se tendrá como autor de la obra, interpretación o ejecución, o fonograma protegidos, salvo prueba en contrario, al individuo cuyo nombre o seudónimo conocido está indicado en ella, en la forma habitual.  Se presumirá, en ausencia de prueba en contrario, que el derecho de autor o derecho conexo subsiste en cualquiera de las formas o manifestaciones arriba citadas.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley 8686 del 21 de noviembre de 2008)

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