Artículo 73° bis.-
1.-Son permitidas las siguientes
excepciones a la protección prevista en esta Ley, para los derechos exclusivos
de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los
organismos de radiodifusión, siempre y cuando no atenten contra la explotación
normal de la interpretación o ejecución, del fonograma o emisión, ni causen un
perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular del derecho:
a)Cuando se trate de una utilización para uso privado.
b)Cuando se hayan utilizado breves fragmentos con motivo de informaciones
sobre sucesos de actualidad.
c)Cuando se trate de una fijación efímera realizada por un organismo de
radiodifusión por sus propios medios y para sus propias emisiones.
d)Cuando se trate de una utilización con fines exclusivamente docentes o de
investigación científica.
2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en
el párrafo 1 de este artículo y en el artículo 83 de esta Ley, no es permitida
la retransmisión de señales de televisión (ya sea terrestre, por cable o por
satélite) en Internet sin la autorización del titular o los titulares del
derecho sobre el contenido de la señal y de la señal.
(Así
adicionado por el artículo 2° de la ley N° 8686 del
21 de noviembre de 2008)