Buscar:
 Normativa >> Ley 6683 >> Fecha 14/10/1982 >> Articulo 79
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 79     >>
Normativa - Ley 6683 - Articulo 79
Ir al final de los resultados
Artículo 79
Versión del artículo: 2  de 2
Anterior
79

Artículo 79°.-Independientemente de los derechos patrimoniales del artista intérprete o ejecutante, e incluso después de la cesión de esos derechos, este conservará, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones sonoras en directo o sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, el derecho de reivindicar ser identificado como el artista intérprete o ejecutante de sus interpretaciones o ejecuciones, excepto cuando la omisión venga dictada por la manera de utilizar la interpretación o ejecución y el derecho a oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de sus interpretaciones o ejecuciones que cause perjuicio a su reputación.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley 8686 del 21 de noviembre de 2008)

Ir al inicio de los resultados