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 Normativa >> Ley 6683 >> Fecha 14/10/1982 >> Articulo 102
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Normativa - Ley 6683 - Articulo 102
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Artículo 102
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Artículo 102°.- Para mejor seguridad, los titulares de derechos de autor y conexos podrán registrar sus producciones en el Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos, lo cual sólo tendrá efectos declarativos. También podrán ser inscritos los actos o documentos relativos a negocios jurídicos de derechos de autor y conexos.

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