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Artículo 4º.- Para los efectos de esta ley se entiende por:
a) Obra individual: la producida por un solo autor.
b) Obra en colaboración: la producida por dos o más autores, actuando en
común, y en la cual la participación de cada uno de ellos no pueda ser
disociada, por constituir la obra un todo indivisible.
c) Obra anónima: aquella en la cual no se menciona el nombre del autor, por
determinación de éste.
ch) Obra seudónima: aquella en que el autor se presenta bajo un seudónimo
que no lo identifica.
d) Obra inédita: aquella que no haya sido comunicada al público, bajo
ninguna forma, ni siquiera oral.
e) Obra póstuma: aquella que no haya sido publicada durante la vida de su
autor.
f) Obra originaria: la creación primigenia.
g) Obra derivada: aquella que resulte de la adaptación de una obra
originaria, siempre que sea una creación distinta, con carácter de
originalidad.
h) Obra colectiva: aquella elaborada por un gran número de colaboradores,
y de la que es imposible atribuir, a cualquiera de ellos, una determinada
participación. Es una obra producida por iniciativa de persona física o
jurídica, que la publica bajo su nombre.
i) Editor: persona física o jurídica que adquiere el derecho exclusivo de
reproducción gráfica de la obra.
j) Reproducción fraudulenta: aquella no autorizada.
k) Productor cinematográfico: empresa o persona que asume la iniciativa,
la coordinación y la responsabilidad de la realización de la obra
cinematográfica.
l) Reproducción: copia de obra literaria o artística, o de una fijación
visual o sonora.
ll) Publicación: es el hecho de poner copias de una obra o de una fijación
visual o sonora a disposición del público.
m) Registro: Registro Nacional de derechos de autor y conexos.
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