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 Normativa >> Ley 6683 >> Fecha 14/10/1982 >> Articulo 4
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Normativa - Ley 6683 - Articulo 4
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Artículo 4
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4

Artículo 4º.- Para los efectos de esta ley se entiende por:

a) Obra individual: la producida por un solo autor.

b) Obra en colaboración: la producida por dos o más autores, actuando en

común, y en la cual la participación de cada uno de ellos no pueda ser

disociada, por constituir la obra un todo indivisible.

c) Obra anónima: aquella en la cual no se menciona el nombre del autor, por

determinación de éste.

ch) Obra seudónima: aquella en que el autor se presenta bajo un seudónimo

que no lo identifica.

d) Obra inédita: aquella que no haya sido comunicada al público, bajo

ninguna forma, ni siquiera oral.

e) Obra póstuma: aquella que no haya sido publicada durante la vida de su

autor.

f) Obra originaria: la creación primigenia.

g) Obra derivada: aquella que resulte de la adaptación de una obra

originaria, siempre que sea una creación distinta, con carácter de

originalidad.

h) Obra colectiva: aquella elaborada por un gran número de colaboradores,

y de la que es imposible atribuir, a cualquiera de ellos, una determinada

participación. Es una obra producida por iniciativa de persona física o

jurídica, que la publica bajo su nombre.

i) Editor: persona física o jurídica que adquiere el derecho exclusivo de

reproducción gráfica de la obra.

j) Reproducción fraudulenta: aquella no autorizada.

k) Productor cinematográfico: empresa o persona que asume la iniciativa,

la coordinación y la responsabilidad de la realización de la obra

cinematográfica.

l) Reproducción: copia de obra literaria o artística, o de una fijación

visual o sonora.

ll) Publicación: es el hecho de poner copias de una obra o de una fijación

visual o sonora a disposición del público.

m) Registro: Registro Nacional de derechos de autor y conexos.

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