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Artículo 20.- Todos los actos atribuidos al autor, al artista, al
productor de fonogramas o al organismo de radiodifusión, podrán ser
practicados por sus mandatarios, con poderes específicos, sus
causahabientes o derechohabientes o por la sociedad recaudadora que lo
represente legítimamente (inscritos, previamente, los documentos que
expresan los poderes y derechos que estén investidos, en el Registro
Nacional de Derechos de Autor).
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