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 Normativa >> Ley 6683 >> Fecha 14/10/1982 >> Articulo 43
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Normativa - Ley 6683 - Articulo 43
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Artículo 43
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43

Artículo 43.- Una vez aceptada la obra, debe ser representada dentro

del año siguiente, contando desde la fecha de entrega de ella al

empresario; de lo contrario, éste deberá pagar al autor, en calidad de

indemnización, lo que el juez considere proporcional a las rentas que

hubiera recibido si la obra se hubiere representado.

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