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 Normativa >> Ley 6683 >> Fecha 14/10/1982 >> Articulo 78
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Normativa - Ley 6683 - Articulo 78
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Artículo 78
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78

Artículo 78.- Los artistas, intérpretes o ejecutantes, sus

mandatarios, herederos, sucesores o cesionarios, a título oneroso o

gratuito, tienen el derecho de autorizar o prohibir la fijación, la

reproducción, la comunicación al público, la transmisión y retransmisión,

por medio de radio o televisión, o cualquier otra forma de uso de sus

interpretaciones o ejecuciones.

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